Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Marzo de 2023, expediente CSS 037087/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 37087/2014

AUTOS: B.H.O. c/ MINIS. DE DEF. ESTADO MAYO

GERAL. DE LA FAA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de gado que rechazó

la demanda tendiente a que se reconozca al Sr. B. como “Veterano de Guerra” y se le conceda la pensión honorífica establecida en la ley 23.848, con su correspondiente retroactivo e intereses.

Para así decidir, la magistrada actuante consideró que de la prueba aportada no surge que el actor se haya desempeñado en el TOM o en el TOAS, exigencia expresa del art. 1 de la ley 23848, aclarando asimismo que tampoco corresponde la aplicación mecánica de la causa “G.” de la CSJN invocada.

La parte accionante se agravia de dicha resolución y critica la interpretación normativa efectuada en la instancia de grado. Manifiesta que la sentencia transgrede el orden dispuesto por el ritual y provoca una alteración en la estructura lógica del razonamiento judicial que debe contener un fallo judicial. Realiza una reseña de las funciones desarrolladas por el Sr. B. y sobre ello alega que, si bien el territorio continental de la Nación no formaba parte del TOAS, el comando de la Fuerza Aérea Sur y sus unidades fueron absolutamente necesarios en el combate, ya que desde allí se proyectaron y ejecutaron las operaciones aéreas hacia las Islas Malvinas. Mantiene su postura en relación a la aplicación del fallo “G.” por lo que solicita que la decisión en esta instancia se ajuste a tal criterio adoptado por la CSJN. A su vez, cita más jurisprudencia que considera aplicable. Por último, su letrado apoderado apela la regulación de los honorarios por considerarlos bajos.

Ahora bien, adentrándome en la cuestión de fondo a dirimir en el presente caso,

entiendo que corresponde efectuar las siguientes consideraciones,

Tal como emerge de las constancias de la causa, la Dirección General de Personal y Bienestar - Dirección de Administración de Personal- Departamento de Malvinas, informó

que al actor “…le fue otorgado el Distintivo de Campaña nro. 4 (resolución 540/85

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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JEMGFA) y consecuentemente es reconocido como Veterano de Guerra según Resolución nro. 231/00 del JEMGFA en base a lo cual se le puede emitir el certificado, pero tiene que indicar ante qué organismo será presentado, debiendo aclararle que este documento no le permitiría acceder a los beneficios previstos para el personal que cumplió acciones o tareas de apoyo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)”. Asimismo, de la prueba informativa se infiere que: “…el actor habría recibido como condecoración el diploma del Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes (ley 23118)”; y que “…el actor desempeñó funciones como MECANICO DE

ABORDO en el Sistema de Armas Guaraní II”.

Además, la Dirección de Malvinas e Islas del Atlántico Sur - Fuerza Aérea destacó

en su informe que: “se considera “tripulante a bordo” al personal militar, civil y docente civil de la Fuerza Aérea Argentina que, durante la operación de una aeronave, cumple funciones a bordo, es decir tareas o actividades directamente vinculadas con la operación de la aeronave. La función “a bordo” define el rol de combate en vuelo de cada tripulante. La expresión “rol de combate” no hace referencia a una acción bélica propiamente dicha, sino que se utiliza para nombrar la función que cumple cada persona en su lugar específico de la institución”.

En lo que compete a la normativa en cuestión, corresponde recordar que el art. 1º de la Ley 23.848 -texto según Ley 24.652 -otorga la pensión honorífica de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur “…a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados…”. Luego de sucesivas reformas, la Ley 24.892 extendió dicho beneficio “…

al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria…, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur” (art. 1º, texto según Decreto 886/2005).

Asimismo, a los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 -norma que acordó

beneficios sociales para ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982-, el art. 1º del Decreto 509/88 estableció que se consideraría veteranos de guerra a los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción había sido determinada el 7 de abril de 1982 y abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente.

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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A su vez, resulta destacable mencionar que, entre los fundamentos del Decreto 886/05, se señala que el otorgamiento de las pensiones en cuestión implica un reconocimiento a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares ante mencionados.

Como ha señalado la Corte, debe tenerse en cuenta que al conceder las normas en cuestión “una pensión retributiva de los actos de servicio específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur” (Fallos 329:5534), los legisladores pretendieron implementar un beneficio determinado que tuvo por finalidad específica reivindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera activa en el citado conflicto bélico” (conf. mensajes de elevación y debates parlamentarios de las Leyes 23.848, 24.343 y 24.652, y considerandos del Decreto 886/2005).

En este sentido, y en relación a lo que manifiesta la accionante, cabe señalar que en el precedente “G.C.A. c/Estado nacional – M de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa-proceso ordinario”, G.123.XLIV, de fecha de 9/11/10, en el considerando 5º la Corte Suprema de la Justicia de la Nación dispuso que “a fin de ser considerado veterano de guerra, la norma específica- en el caso, la Ley 24.892- requiere haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o bien en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último caso se exige, además, haber entrado efectivamente en combate. De tal modo, puede afirmarse que la ley establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber “entrado efectivamente en combate” (art. 1º de la Ley 24.892)”. Específicamente también sostuvo el Alto Tribunal que “... la tarea del controlador aéreo, en las condiciones de “acción”, que caracterizaron el desenvolvimiento del suboficial retirado G., no difiere en demasía de aquella desplegada por quién actuó en el espacio delimitado por el denominado TOM. La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada…”

Con posterioridad, el Máximo Tribunal se expidió nuevamente en la causa mencionada (G. 123. XLIV del 09/05/2015) y, en este nuevo pronunciamiento, reiteró los tres parámetros antes mencionados, pero no definió el concepto de “acción bélica”, por lo que se entiende que habría que evaluar las condiciones subjetivas en cada caso para determinar el carácter de veterano de guerra.

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Ahora bien, en la causa “A.V.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejército Argentino y otro s/ Acción Declarativa de Certeza” (CSJ 468/2011 47-

A / CSI), del 07/07/2015, la C.S.J.N. estableció que para revestir la condición de “veterano de guerra” debe acreditarse principalmente la efectiva “acción bélica” dentro del conflicto.

Finalmente, en la causa “Á., O.Á. y otros c/ Est. N.. (M.. De Defensa) s/

Diferencia salarial –medida cautelar” (CSJ 195/2013 (49-A) / CS1), del 15 de diciembre de 2015, el Más Alto Tribunal ratificó la doctrina sentada en el fallo “A.V.H.,

destacando la finalidad que poseen las normas en cuestión de otorgar un reconocimiento a...

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