Ley 20.643 de Conversión de Títulos de Créditos

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TÍTULO I Régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos valores privados. Artículos 1 a 19
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 19
ARTÍCULO 1

Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que les correspondiere por los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 las sumas que, según la escala y porcentaje que se establecen más adelante, depositen con destino a la compra de:

  1. Acciones ordinarias y preferidas no rescatables;

  2. Debentures y bonos emitidos o garantizados por la Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa, el Banco Nacional de Desarrollo, los Bancos Oficiales de Provincias y Bancos de inversión, destinados a financiar inversiones que tengan por objeto la descentralización económica y la promoción regional y cuyo plazo de rescate, a partir de la fecha de adquisición, no sea inferior a TRES (3) años;

  3. Cuotas partes de fondos comunes de inversión (Ley 15.885). La adquisición de estos valores mobiliarios quedará sujeta a lo que establecen los artículos siguientes.

Para el primer año de vigencia de esta ley se aplicará:

  1. Para personas físicas y sucesiones indivisas, la siguiente escala:

    Impuesto de hasta $ 150 el 100%.

    Impuesto de $151 hasta $300: $150 más el 20% sobre el excedente de $ 150.

    Impuesto de $ 301 hasta $ 1.000: $ 180 más el 15% sobre el excedente de $300.

    Impuesto de $1.001 hasta $ 2.500: $ 285 más el 10% sobre el excedente de $ 1.000.

    Impuesto de $ 2.501 en adelante: $ 435 más el 8% sobre el excedente de $ 2.500.

  2. Para sociedades por acciones, cualquiera sea el monto del impuesto, el tres por ciento (3%).

    Los montos resultantes de aplicar la escala del punto 1 y el por ciento del punto 2 se reducirán en un tercio para el año 1975 y en dos tercios para el año siguiente.

    En ningún caso los depósitos especiales que dispone este artículo podrán integrarse con documentos o certificados de cancelación de deuda o de reintegro de impuestos.

ARTÍCULO 2

Los depósitos a que se refiere el artículo 1. se efectuarán computando el porcentaje autorizado sobre:

  1. El total de la obligación fiscal del año, en oportunidad del ingreso resultante de la declaración jurada anual; o

  2. Cada uno de los pagos realizados en el curso del ejercicio fiscal en el momento de su realización. A estos efectos se entenderá por pago exclusivamente:

  1. Los depósitos bancarios, documentos y certificados de cancelación de deudas y de reintegros de impuestos que correspondan a cancelación de obligaciones fiscales por el impuesto a las ganancias.

  2. Las retenciones sufridas por contribuyentes incluidos en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de impuesto a las ganancias.

En los casos 1 y 2 precedentes y aun cuando la opción al depósito no se hubiere ejercitado con relación a la totalidad de los pagos efectuados en el ejercicio, el contribuyente podrá-en oportunidad del pago del gravamen resultante de su declaración jurada anual- acogerse al régimen por el saldo que surja de detraer del total de la obligación fiscal del año, el o los pagos por los que ya hubiera ejercido la opción.

Cuando el saldo a pagar resultante de la declaración jurada fuere inferior al monto a depositar que surja por aplicación de las normas precedentes, podrá trasladarse el derecho de ejercer la opción sobre la diferencia, a ejercicios futuros dentro del período de vigencia establecido en el artículo 11.

ARTÍCULO 3

El uso del depósito estará sujeto a las siguientes condiciones:

  1. Deberá destinarse no menos del cincuenta por ciento (50%) de cada depósito con más la cantidad necesaria para redondear el importe de la operación a la compra de:

    1. Nuevas emisiones de los títulos valores mencionados en el artículo 1 de esta ley, que tengan por destino inversiones en activo fijo y capital de trabajo vinculado con esa inversión, de empresas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, que hagan oferta pública de sus títulos valores o;

    2. Cuotas partes de fondos comunes de inversión con destino específico a la suscripción de nuevas emisiones de los títulos valores mencionados en el apartado precedente, que coticen en Bolsas de Comercio.

    3. Los títulos valores a los que se refiere el apartado b) del artículo 1.

  2. El remanente de cada depósito podrá destinarse:

    1. A la compra de títulos valores de los mencionados en el artículo 1, en circulación, de empresas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, que coticen en una Bolsa de Comercio del país, o

    2. A la adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión, con sujeción a lo establecido en el artículo 5.

    Las opciones entre los apartados dentro de cada inciso, podrán ejercerse en cualquier proporción.

    Facúltase al Ministerio de Economía, a variar, en los períodos cuatrimestrales a que se refiere el artículo 7, el porcentaje establecido en el apartado a) del presente artículo, cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable.

    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b) del artículo 1, no podrá destinarse el depósito a la adquisición de acciones de sociedades cuya actividad básica sea la financiera.

    El total depositado con destino a la compra de títulos valores comprendidos en esta ley o cuotas partes de fondos comunes de inversión, podrá ser utilizado para cancelar, además del precio de aquellos, las erogaciones inherentes al régimen que autorice la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 4

Las sociedades de capital a que se hace referencia en el artículo 1, podrán hacer uso de la franquicia siempre que el monto de la inversión en acciones sujetas a este régimen no supere el diez por ciento (10%) de su capital, reservas y saldos de revalúos contables autorizados por la ley, de acuerdo al último ejercicio comercial cerrado a la fecha de cada pago sujeto a este régimen.

Además, en ningún caso serán computables a estos fines las inversiones que impliquen la tenencia por parte de la sociedad compradora de acciones de este origen que representen más del dos por ciento (2%) del capital de la sociedad emisora. En ningún caso la sociedad podrá ser adquirente de sus propias acciones.

ARTÍCULO 5

Los fondos comunes de inversión que reciban suscripciones de cuotas partes con fondos que provengan de las inversiones a que se hace referencia en el artículo 1, deberán regir sus adquisiciones con los referidos recursos, en títulos valores de empresas de las indicadas en el artículo 3, con cotización en bolsa.

ARTÍCULO 6

A los efectos indicados en el artículo 1, los interesados deberán depositar en cuentas del Banco Nacional de Desarrollo, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o de bancos comerciales autorizados a ese objeto, el monto destinado a la adquisición de títulos valores o cuotas partes de fondos comunes de inversión sujetas al régimen de la presente ley.

Las instituciones autorizadas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva y a la Comisión Nacional de Valores las informaciones que éstas requieran.

El Banco Central de la República Argentina oportunamente dictará las normas complementarias pertinentes. Las sumas depositadas de acuerdo con el presente régimen no devengarán intereses.

ARTÍCULO 7

Las instituciones autorizadas para recibir los depósitos en cuestión emitirán dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes de ser requeridos por los interesados, órdenes de pago nominativas e intransferibles, indicando el tipo de inversión a efectuar en las condiciones mencionadas en el artículo 3 según la opción que al respecto hubiere efectuado el depositante.

A los fines de cumplimentar este requerimiento se considerará el año calendario dividido en cuatrimestres.

Los depósitos de un cuatrimestre deben ser utilizados dentro del mismo o del cuatrimestre inmediato siguiente.

El Ministerio de Economía con la opinión de la Comisión Nacional de Valores podrá modificar el plazo fijado para la utilización de los depósitos, cuando la situación del mercado así lo aconseje.

El noventa por ciento (90%) del monto de los depósitos correspondientes a la franquicia de esta ley no utilizados dentro del último plazo establecido precedentemente, ingresará al Banco Central de la República Argentina, a fin de que éste los destine a financiamiento mediante adelantos a los bancos de inversión, compaÑías financieras y de éstas a la Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa para la prefinanciación y colocación de emisiones de títulos valores de los mencionados en el Artículo 1 incisos a) y b).

El diez por ciento (10%) restante se utilizará para la difusión del sistema y para integrar un fondo de garantía con el fin específico de cubrir la responsabilidad de los agentes de bolsa frente a sus comitentes. La distribución de este diez por ciento (10%) será fijada por la Comisión Nacional de Valores y modificada cuando dicho organismo lo crea oportuno.

La Comisión Nacional de Valores programará la difusión del sistema.

El fondo de garantía será administrado por los mercados de valores bajo la supervisión del citado organismo.

ARTÍCULO 8

Los títulos valores y cuotas partes de fondos comunes de inversión que se adquieran a los fines de la franquicia, deberán permanecer depositados en el Banco Nacional de Desarrollo, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o en los bancos comerciales autorizados a este objeto, por el término de TRES (3) años contados a partir de la fecha de adquisición, sin derecho a venta anticipada.

Los valores deberán depositarse en la misma institución donde se efectuara el depósito de la franquicia.

Los depositantes podrán transferir íntegramente las sumas o valores depositados a otra entidad de las autorizadas según esta ley para recibir depósitos o, respecto de valores, a la Caja de Valores creada por esta Ley. Al efectuar la transferencia se dejará constancia de la fecha original de los depósitos.

El depósito no impedirá el ejercicio del derecho de voto, el cobro de dividendos, la suscripción de nuevas emisiones ni la libre disposición de los valores resultantes de tales actos.

Los contribuyentes podrán disponer la enajenación total o parcial de los valores depositados, con la condición de ordenar simultáneamente la inversión del producido neto total en la compra o suscripción de títulos valores mencionados en el artículo 1, rigiendo el término de indisponibilidad originario.

La concreción de las operaciones de compra y venta deberán quedar finiquitadas dentro del cuatrimestre en que se ordenan. Los fondos no reinvertidos en dicho plazo tendrán el destino determinado en el artículo 7.

ARTÍCULO 9

Los suscriptores de títulos valores alcanzados por los beneficios que otorgan los regímenes generales o especiales de promoción de la actividad económica, podrán optar por hacer uso de la franquicia que establece la presente ley con relación a tales valores siempre que renuncien, respecto de ellos, a los beneficios acordados por esos regímenes.

Las empresas beneficiarias de dichos regímenes sólo podrán gozar de la franquicia de esta Ley, con relación a los pagos por impuesto correspondientes a utilidades no originadas en la actividad promovida.

ARTÍCULO 10

No podrán efectuarse depósitos destinados a la compra de títulos valores bajo el régimen de la presente ley, por sumas inferiores a pesos diez ($ 10), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2.

Los saldos menores de pesos diez ($ 10) no utilizados al final de cada vencimiento permanecerán hasta finalizado el primer cuatrimestre del año siguiente y, si no fueran utilizados, tendrán el destino que se determina en el artículo 7.

La Dirección General Impositiva reglará el procedimiento en los casos de retenciones a contribuyentes comprendidos en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 11

El presente régimen será de aplicación, con respecto a personas físicas y sucesiones indivisas para los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 inclusive y, con respecto a sociedades comprendidas en el artículo 63 de la ley del impuesto a las ganancias, para los ejercicios cerrados entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976 con las reducciones establecidas en el artículo 1 de esta ley.

En ningún caso se admitirá el acogimiento a la franquicia por pagos efectuados-por cualquier causa- con posterioridad al plazo de UN (1) año contado desde la fecha de vencimiento general correspondiente al último ejercicio fiscal comprendido en el régimen.

ARTÍCULO 12

El Ministerio de Economía fijará por resolución la nómina de empresas cuyos títulos valores pueden ser adquiridos con fondos depositados, estando facultado para dictar las instrucciones que estime pertinentes.

Las sociedades deberán acreditar los extremos exigidos para ser calificadas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, una vez vencido el término para la conversión de las acciones al portador en nominativas, conforme lo prevé la presente ley y dentro del plazo que fije el Ministerio de Economía.

Mientras ello ocurra, quedarán incorporadas a la nómina las sociedades comprendidas a la fecha de la sanción de esta ley en el régimen del decreto-ley 19.061/71, excluyéndose aquéllas respecto de las cuales hubiera constancia de la participación de inversores extranjeros en proporción del veinte por ciento (20%) del capital o superior. Las sociedades deberán declarar de inmediato cuando tengan conocimiento de la participación de inversores extranjeros en la proporción indicada.

ARTÍCULO 13

Los fondos comunes de inversión cuyas cuotas partes pueden adquirirse con fondos del sistema, deberán ser administrados por sociedades gerentes de capital nacional, en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras.

Las sociedades gerentes deberán acreditar ante el Ministerio de Economía, dentro del plazo mencionado en el artículo 12, los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Dentro de igual lapso podrá transferirse la administración de esos fondos de inversión a sociedades gerentes que acrediten tales requisitos.

ARTÍCULO 14

Las sociedades comprendidas en esta Ley podrán absorber fondos de este régimen a través de suscripciones hasta un monto máximo, por año calendario, de su capital según la siguiente escala:

Hasta $ 2.000.000 el 50%

Desde $ 2.000.001 hasta $ 10.000.000 $ 1.000.000 más el 45% sobre el excedente de $ 2000.001.

Desde $ 10.000.001 hasta $ 20.000.000 $ 4.600.000 más el 40% sobre el excedente de $ 10.000.001.

Desde $ 20.000.001

Hasta $ 40.000.000 $ 8.600.000 más el 30% sobre el excedente de $20.000.001.

Desde $ 40.000.001 hasta $ 80.000.000 $ 14.600.000. más el 20% sobre el excedente de $40.000.001.

Desde $ 80.000.001 hasta $ 160.000.000 $ 22.600.000 más el 15% sobre el excedente de $80.000.001.

De más de $ 160.000.001 $ 34.000.000 más el 10% sobre el excedente de $ 160.000.001.

El Ministerio de Economía en casos determinados podrá ampliar el monto máximo a absorber de los fondos de franquicia en atención a la entidad de la emisión, la adecuación del proyecto de inversión a las políticas generales sobre promoción, las condiciones generales del mercado y los fondos disponibles del sistema.

ARTÍCULO 15

Las sociedades incluidas en el régimen de la presente ley deberán ofrecer en suscripción nuevas emisiones de acciones por un valor nominal equivalente a por lo menos el cinco por ciento (5%) de su capital integrado por año calendario, comenzando el 1 de enero de 1974.

Si así no lo hicieren, quedarán suspendidas de la nómina de empresas acogidas, por resolución de la Comisión Nacional de Valores.

La suspensión quedará sin efecto al efectuarse una emisión para suscripción del monto mínimo mencionado cuya oferta pública sea autorizada. Esta disposición será reglamentada por la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 16

En las nuevas emisiones no podrán utilizarse fondos provinientes de la aplicación del sistema, sino en las siguientes condiciones:

  1. Cuando la cotización de las acciones de la sociedad se encuentre en un diez por ciento (10%) o más por debajo de la par, ajustándose al decreto-ley 19.060/71;

  2. Cuando la cotización de las acciones se encuentre en un veinte por ciento (20%) o más por encima de la par, con prima.

La Comisión Nacional de Valores reglamentará la aplicación de este artículo de forma tal que el precio de suscripción equivalga a por lo menos el ochenta por ciento (80%) del valor de cotización.

ARTÍCULO 17

Las disposiciones del artículo anterior sólo serán aplicables a las emisiones de títulos valores de las sociedades comprendidas en este régimen, dispuestas por asambleas realizadas con posterioridad a su sanción.

ARTÍCULO 18

La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización del régimen establecido por el presente Título, el que se regirá por las normas de la

Ley 11.683 texto ordenado en 1968 y sus modificaciones.

La desafectación antes de su inversión en acciones, de los fondos depositados, sólo procederá previa certificación del citado organismo.

ARTÍCULO 19

Los depósitos originados en la franquicia organizada por el decreto-ley 19.061/71 y sus modificaciones, podrán ser utilizados con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO II Artículo 21
ARTÍCULO 21

: (Modificatorio del Decreto-Ley 19060/71)

TÍTULO III Nominatividad de los títulos valores privados Artículos 22 a 66
CAPÍTULO I Régimen aplicable Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22

Los títulos valores privados emitidos en serie en el país y los certificados provisionales que lo representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la ley de sociedades comerciales 19.550 (T.O. Decreto N. 841/84)

ARTÍCULO 23

La transmisión de los títulos valores a los que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si éste existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título en su caso y en el registro sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la ley N. 19.550 de sociedades comerciales referidas a las acciones escriturales.

ARTÍCULO 24

Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos valores a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.

Esas medidas precautorias no afectarán a las negociaciones efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos valores cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas, además, al mercado respectivo.

ARTÍCULO 25

Los títulos valores nominativos podrán llevar cupones al portador, los que deberán contener la numeración del título valor al que pertenecen.

Se presume sin admitir prueba en contrario, y a todos los efectos, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título valor respectivo. Sin perjuicio de ello, el portador de cupones que dan derecho a suscripción de nuevas acciones, puede requerir que éstas sean emitidas directamente a su nombre.

ARTÍCULO 26

Los títulos valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio certificados nominativos representativos de aquellos.

CAPÍTULO II Conversión Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27

Los títulos valores al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.

ARTÍCULO 28

Los títulos privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no se podrán transmitir, gravar ni ejercer derechos inherentes a los mismos.

Los portadores de títulos que no procedan a su conversión vencido el plazo que se fije, ingresarán el equivalente al veinte por ciento (20%) de su valor contable, en carácter de sanción conminatoria; igual obligación corresponderá por cada año sucesivo.

En los títulos valores admitidos a la cotización, se tomará en cuenta el precio de cierre al día anterior del vencimiento de cada uno de esos plazos, si fuere mayor al de su valor contable.

Al cuarto año se procederá a la cancelación del título valor al portador no convertido y el emisor creará otro que colocará provisoriamente a nombre de la Dirección General Impositiva. Esta procederá a la subasta del título valor por el procedimiento público que establezca la reglamentación. De su resultado una vez atendidos los gastos, se satisfarán en primer lugar el monto de las sanciones conminatorias impagas y sus intereses y el saldo se acreditará a favor de quien justifique haber sido titular de la acción no convertida.

Los frutos devengados por los títulos valores reemplazados serán cobrados por la Dirección General Impositiva, a quien no podrá oponérsele la prescripción que pueda haber ocurrido desde la fecha en que debió procederse a la conversión. Tales cantidades tendrán idéntico destino que el señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 29

Los emisores que admitan el ejercicio de los derechos indicados en el artículo precedente, emergentes de títulos valores no convertidos en los plazos fijados en esta ley o de cupones pertenecientes a ellos serán pasibles de una multa equivalente al doble del importe de los pagos efectuados indebidamente o de la indicada en el artículo anterior si se tratare de ejercicios de derechos no patrimoniales. Igual tratamiento se aplicará a las entidades financieras y agentes de bolsa y extrabursátiles que intervengan en la negociación de títulos valores no convertidos dentro del plazo.

CAPÍTULO III Caja de Valores Artículos 30 a 60
ARTÍCULO 30

A los efectos de esta ley se entiende por:

  1. "Contrato de depósito colectivo de títulos valores", el celebrado entre la Caja de Valores y un depositante, según el cual la recepción de los títulos valores por parte de aquélla sólo genera obligación de entregar al depositante, o quien éste indique, en los plazos y condiciones fijados en la presente o en su reglamentación, igual cantidad de títulos valores de la misma especie, clase y emisor;

  2. "Depositante", la persona autorizada para efectuar depósitos colectivos a su orden, por cuenta propia o ajena;

  3. "Caja de Valores", es el ente autorizado para recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados;

  4. "Comitente", el propietario de los títulos valores depositados en la caja de valores.

ARTÍCULO 31

La Caja de Valores tendrá por función recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados.

ARTÍCULO 32

Sólo podrán ser autorizados para actuar como depositantes:

  1. Los agentes bursátiles o extrabursátiles inscriptos;

  2. Los mercados de valores, excepto que participen en la organización de una Caja de Valores, en cuyo caso no podrán ser depositantes en ella;

  3. Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compaÑías financieras;

  4. Las sociedades depositarias de los fondos comunes de inversión, respecto de los títulos valores de éstos;

  5. La Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

ARTÍCULO 33

La no manifestación expresa en contrario del comitente hace presumir legalmente su autorización para el depósito colectivo de los títulos valores entregados al depositante.

ARTÍCULO 34

El depósito colectivo de títulos valores deberá efectuarse a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes. Pueden reunirse en una sola persona las calidades de depositante y comitente.

ARTÍCULO 35

Podrán ser objeto de depósito colectivo los títulos valores emitidos por las personas jurídicas de carácter privado que hubieran sido autorizadas a efectuar su oferta pública y los emitidos por las personas jurídicas de carácter público.

ARTÍCULO 36

Los títulos valores no deberán estar deteriorados ni sujetos a oposición. La Caja tendrá un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir del momento en que se efectuó la tradición, para verificar si los títulos valores están libres de oposición y se encuentran en buen estado material y con el cupón correspondiente.

Si no se diera alguna de estas condiciones la Caja deberá notificar al depositante dentro del plazo indicado. El depósito colectivo quedará perfeccionado una vez efectuada la tradición de los títulos valores, y transcurrido el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas antes mencionado sin que la Caja haya efectuado la notificación correspondiente. El depósito no importará transferencia de dominio en favor de la Caja de Valores, y sólo tendrá los efectos que se reconocen en la presente Ley. Perfeccionado el contrato en el caso de títulos valores nominativos, la Caja notificará al emisor el depósito de los mismos a los efectos de la toma de razón en el libro de registro.

ARTÍCULO 37

Los títulos valores nominativos serán endosables al solo efecto del depósito y retiro de los mismos en la Caja de Valores.

ARTÍCULO 38

La Caja y el depositante deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los títulos valores depositados. Para ello la Caja registrará las transmisiones, constituciones de prenda y retiro de títulos valores al recibir de los depositantes las órdenes respectivas en los formularios correspondientes. Las registraciones que en este sentido practique la Caja sustituirán las inscripciones similares en los registros de los emisores, con el mismo efecto respecto de éstos y de los terceros.

ARTÍCULO 39

El depositante que recibe del comitente títulos valores para su depósito colectivo queda obligado a devolverle a su solicitud igual cantidad de títulos valores del mismo emisor y de la especie y clase recibidos, debidamente endosados por la Caja a su favor si fueren nominativos, más sus acreencias si las tuviere, pero no los mismos títulos valores.

Aparte del recibo que entregarán al comitente al recibir los títulos valores, los depositantes deberán entregarle, dentro de los cinco días subsiguientes, otro documento que acredite que el depósito colectivo ha sido efectuado.

ARTÍCULO 40

El depósito colectivo de títulos valores establece entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos títulos valores de la misma especie, clase y emisor, depositados en la Caja bajo este régimen.

Para la determinación de la cuota parte que corresponda a cada copropietario deberá tenerse en cuenta el valor nominal de los títulos valores entregados en depósito.

El estado de indivisión respecto a la propiedad de los títulos valores en el depósito colectivo sólo cesará en los casos especialmente contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 41

El depósito colectivo no transfiere a la Caja la propiedad ni el uso de los títulos valores depositados, la que deberá sólo conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 42

La Caja procederá a abrir una cuenta a nombre de cada depositante. Cada una de estas cuentas se subdividirá, a su vez, en tantas cuentas y subcuentas como comitentes denuncie y clase, especie y emisor de títulos valores deposite respectivamente.

ARTÍCULO 43

La Caja asumirá siempre la responsabilidad derivada de las obligaciones a su cargo, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 44

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Libro II, Título XI, Capítulo III del Código de Comercio, todo título valor recibido por un depositante para su depósito colectivo se considerará adquirido de buena fe, siempre que la recepción sea anterior al último día de publicación del aviso previsto en el artículo 761 de dicho Código.

En caso de destrucción parcial o total de los títulos valores, el depositario queda obligado a cumplir con las disposiciones del mencionado Título.

ARTÍCULO 45

Deberá desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra el depositante o la Caja de Valores respecto de los títulos valores recibidos por aquél en la condición señalada en el primer párrafo del artículo anterior, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuota parte de igual especie, clase y emisor de títulos valores del copropietario responsable.

ARTÍCULO 46

El depositante no podrá ejercer por sí el derecho de voto de los títulos valores depositados a su orden.

ARTÍCULO 47

Para la concurrencia a asamblea, ejercicio de derecho de voto, cobro de dividendos, intereses, rescates parciales, capitalización de reservas o saldos de revalúo o ejercicio de derecho de suscripción, la Caja emitirá a pedido de los depositantes, certificados extendidos a nombre de los comitentes en los que se indicará la cantidad, especie, clase y emisor de los títulos valores, nombre y domicilio del comitente, pudiendo omitirse el número de los mismos.

ARTÍCULO 48

Al emitir los certificados, la Caja se obliga a mantener indisponible un número de títulos valores equivalentes a la cuota parte respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Durante dicho período los depositantes no podrán efectuar giros o retiros por cuenta de quien haya obtenido certificado de depósito para asamblea.

ARTÍCULO 49

Por el depósito colectivo la Caja quedará autorizada a percibir dividendos, intereses o cualquier otra acreencia a que dieran derecho los títulos valores recibidos, y obligada a la percepción puntual de los mismos.

Para su cobranza la Caja podrá emitir certificados representativos de los respectivos cupones, a los que los emisores o agentes pagadores deberán otorgar plena fe.

Los cupones correspondientes deberán ser destruidos por la Caja.

ARTÍCULO 50

Los depositantes deberán avisar en tiempo oportuno y en forma fehaciente a los comitentes sobre las nuevas suscripciones a que les dieran derecho preferente los títulos valores depositados.

Los comitentes deberán decidir acerca del ejercicio de los derechos de suscripción, debiendo instruir a los depositantes al respecto, y poner a su disposición, dado el caso, el dinero necesario.

En este supuesto la Caja hará entrega a los depositantes de los certificados correspondientes a fin de que éstos procedan de acuerdo con las instrucciones o, siempre que el depositante los instruya específicamente y le haga entrega en tiempo de las sumas correspondientes, ejercerá el derecho de suscripción, acreditando los nuevos títulos en la cuenta del respectivo comitente.

ARTÍCULO 51

En caso de rescate por sorteo el importe resultante se prorrateará en proporción al valor de los títulos de cada comitente.

ARTÍCULO 52

A los efectos de la percepción de los dividendos e intereses, ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones, así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los depositantes abrirán en la Caja una cuenta en dinero donde deberán mantener provisión suficiente.

ARTÍCULO 53

El comitente podrá transmitir, en forma total o parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto deberá instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes contra la Caja. La Caja deberá practicar las anotaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán perfeccionadas.

ARTÍCULO 54

La Caja quedará obligada con el depositante sin que los comitentes tengan acción directa contra aquélla, salvo que el depositante les hiciere cesión de sus derechos. De acuerdo a lo que determine el respectivo reglamento de la Caja los comitentes podrán reclamar directamente a ella para hacer valer sus derechos de copropiedad en los casos en que éstos pudieran ser lesionados por la incapacidad, concurso, fallecimiento, delito u otro hecho jurídico que afectara la relación normal entre el depositante y el comitente.

ARTÍCULO 55

El depositante, a solicitud del comitente, podrá retirar los títulos valores registrados a nombre de este último, por medio de una orden de retiro. La Caja comunicará al emisor para su registro el nombre y domicilio del comitente, documento de identidad y número, especie y clase de las acciones entregadas, tratándose de títulos valores nominativos.

ARTÍCULO 56

Se podrá decretar el embargo de la cuota parte de uno o más de los comitentes, en cuyo caso la medida deberá notificarse al depositante y a la Caja, los que quedarán obligados a mantener indisponible dicha cuota parte.

Dispuesta la ejecución, la misma se hará efectiva conforme al régimen de la transmisión del dominio previsto por esta ley y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El nuevo comitente podrá, una vez que acredite la titularidad de la cuota parte disponer de los títulos o de su cuota parte conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

ARTÍCULO 57

Las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, podrán organizar una Caja de Valores, juntamente con los Mercados de Valores adheridos a ellas.

Para desarrollar tales funciones deberán requerir autorización previa a la Comisión Nacional de Valores dentro de los TRES (3) meses de la entrada en vigencia de la presente ley. La Comisión deberá expedirse dentro de los TREINTA (30) días de recibido el pedido. Concedida la autorización la Caja de Valores deberá entrar en funcionamiento dentro de los SESENTA (60) días corridos, caducando la autorización en caso contrario, salvo que por razones fundadas el Poder Ejecutivo lo prorrogue por una vez y hasta un plazo igual.

ARTÍCULO 58

Si dentro del plazo de TRES (3) meses indicado en el artículo anterior no se hubiese solicitado autorización para el funcionamiento de una Caja de Valores por parte de una de las entidades indicadas en la disposición precedente o hubiese caducado la concedida por falta de funcionamiento, la Comisión Nacional de Valores solicitará al Poder Ejecutivo Nacional la creación de una entidad que llene tales funciones.

ARTÍCULO 59

La Comisión Nacional de Valores tendrá a su cargo el control de las actividades previstas en esta ley.

Los movimientos de fondos que realicen las Cajas de Valores deberán ser efectuados por medio de cuentas bancarias abiertas por ellas en bancos oficiales nacionales, provinciales, municipales o mixtos.

ARTÍCULO 60

Los aranceles que perciba la Caja por la prestación de servicios deberán ser aprobados por el Ministerio de Economía.

CAPÍTULO IV Disposiciones generales y transitorias Artículos 61 a 66
ARTÍCULO 61

La conversión de títulos valores al portador en nominativos o las acciones escriturales deberá efectuarse antes del 1 de mayo de 1986.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior los títulos valores al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse únicamente si se hallan depositados en la caja de valores, individualizándose al adquirente.

Las disposiciones del capítulo I de este título serán aplicables a partir del 30 de abril de 1986.

ARTÍCULO 62

Los gravámenes, sanciones conminatorias y multas previstos en este título se regirán por las disposiciones de la ley 11.683 y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 63

Las operaciones de conversión dispuestas en la presente ley quedan exentas de todo tributo.

ARTÍCULO 64

Mientras la Caja de Valores no se encuentre en condiciones, por razones de índole técnica, de llevar la contabilización y manejo de las subcuentas correspondientes a los comitentes, la Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a los Bancos y compaÑías financieras nacionales comprendidos en el Decreto Ley 18.061/69 y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a llevar a cabo tales funciones. Las anotaciones contables que se efectuaren en ese caso tendrán los efectos indicados en el artículo 39.

ARTÍCULO 65

Los Bancos y CompaÑías financieras nacionales y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto contemplado en el artículo anterior, cumplirán iguales funciones y tendrán las mismas obligaciones que le competen a la Caja de Valores en lo que se refiere a las subcuentas de sus comitentes y no podrán ampararse en el secreto establecido en la ley de entidades financieras.

ARTÍCULO 66

No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las disposiciones contenidas en esta ley, son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad.

TÍTULO IV Derogación del impuesto a la venta de valores mobiliarios Artículos 67 y 68
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67

Derógase el impuesto sobre la venta de valores mobiliarios creado por el decreto-ley 11.452/62, ratificado por ley 16.478.

ARTÍCULO 68

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALLENDE- LASTIRI- Cantoni- Lavia.

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