Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, A. 1887. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1887. XLI.

R.O.

Autolatina Arg. S.A. (TF 13288-I) c/ D.G.I.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Autolatina Arg. S.A. (TF 13288-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que elevó a $ 2.437.000 los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al letrado patrocinante de la parte actora, doctor V.;Rufino Pico, interpuso el Fisco Nacional CDirección General ImpositivaC el recurso ordinario que fue concedido a fs. 1492 por el a quo. El memorial de agravios fue presentado a fs. 1532/1546 y contestado a fs.

    1550/1556.

  2. ) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término, consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden, según la estimación de fs.

    1489/1490, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que la recurrente expresa que, antes de que se dictara sentencia definitiva acerca de la controversia, la materia en debate quedó comprendida dentro de la doctrina de este Tribunal, establecida en la causa "Autolatina Argentina S.A." (Fallos: 319:3208). Agrega que dicho pronunciamiento dio lugar a las Instrucciones Generales de la D.G.I. nros. 02/97 y 07/97, por las cuales se ordenó el desistimiento de la pretensión fiscal y, en tal virtud, se tuvo por allanado totalmente a la demanda al Fisco Nacional, a quien se impu- -1-

    sieron las costas del proceso. En esas circunstancias, sostiene la recurrente que la regulación de honorarios no debe efectuarse aplicando mecánicamente el arancel, ya que los profesionales se limitaron a reproducir los planteos jurídicos que habían formulado en la causa que originó el pronunciamiento de esta Corte, mencionado supra. Manifiesta que esa semejanza en la asistencia profesional brindada, incide decisivamente en la ponderación de la trascendencia y eficacia de los trabajos a remunerar, que carecen de autonomía para constituir el factor determinante del éxito del proceso. Ello en razón de que, en el presente caso, han contribuido al vencimiento de la actora tanto el precedente de esta Corte como el allanamiento de la demandada. Por tal motivo, estima el recurrente que debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal que admite el apartamiento de los márgenes establecidos en el arancel aún antes de la sanción de la ley 24.432 Cen especial el precedente publicado en Fallos:

    320:495C, al concurrir circunstancias excepcionales en cuanto al monto del proceso, a la reiteración de causas análogas, C. la consiguiente repercusión patrimonial en perjuicio del FiscoC y a la necesidad de que la justa retribución de los profesionales no redunde en un enriquecimiento desmesurado, por no guardar proporción con los trabajos efectivamente cumplidos. Afirma, a tal efecto, que la regulación no puede exceder del 2% del monto del proceso, por lo que solicita que se reduzcan los emolumentos hasta esa proporción.

  5. ) Que, en casos como el sub examine, en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, com- -2-

    A. 1887. XLI.

    R.O.

    Autolatina Arg. S.A. (TF 13288-I) c/ D.G.I. plejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte in re:

    D.163.XXXVII "D.N.R.P. c/ Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ ejecución fiscal inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de N., M. y Z., Fallos: 329:94).

  6. ) Que, en el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde regular sin sujeción a los topes mínimos establecidos en la ley arancelaria, toda vez que la suma a la que arribó el a quo C$ 2.437.000C resulta desproporcionada con respecto a la actividad desplegada, en las concretas circunstancias de la causa. En efecto, sin perjuicio de las particularidades que ésta presenta, la actuación profesional se ajusta a planteos jurídicos orientados sobre líneas análogas a las que dieron lugar al pronunciamiento de esta Corte que determinó el abandono de la pretensión fiscal en el sub lite, por el cual se le impusieron en su totalidad las costas del pleito.

  7. ) Que, tomando en cuenta las pautas precedentemente expuestas, las etapas cumplidas y la base regulatoria, que alcanza a la suma de $ 22.152.946,37, según resulta de la resolución apelada de fs. 13/27, corresponde admitir el recurso deducido y modificar la resolución apelada, regulando en $ 1.200.000 los honorarios del letrado patrocinante de la actora (arts. 61, incisos a, b, c y d, 71, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, texto conf. ley 24.432).

    Por ello, se resuelve:

    Declarar procedente el recurso ordinario de apelación y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, fijándose los honorarios del letrado patroci- -3-

    nante de la actora, doctor V.;Rufino Pico, por su actuación en autos, en la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000). Las costas se imponen por su orden, en atención a los fundamentos de la decisión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), en el carácter de demandada, representada por los Dres. H.J.P. y A.J.E. - letrados copatrocinantes y por la Dra. C.;Flavia La Valle CapoderadaC.

    Traslado contestado por el Dr. V.;Rufino Pico, por su propio derecho.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala III.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -4-

13 temas prácticos
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR