Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Agosto de 2009, P. 1859. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1859. XLI.

PROCURAR c/ Estado Nacional y otros s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la asociación civil PROCURAR (Protección a los Consumidores y Usuarios de la República Argentina) promovió acción sumarísima en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional; 52 y 53 de la ley 24.240 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional, Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y todos los operadores del servicio de transporte aéreo en el Aeropuerto Internacional "Ministro Pistarini" (Ezeiza), con el objeto de que se otorgara "certeza jurídica a los derechos de los usuarios de los Aeropuertos Internacionales que hayan sufrido vacilaciones, incertidumbres, confusiones, desconocimiento o enervamiento de sus situaciones jurídicas objetivas" (fs.

62/72 vta. y 110).

Solicitó, en esencia, que se declarara la "legitimidad" del decreto 577/02, del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el que se "aclaró" la forma de pago de las tasas aeronáuticas vigentes, disponiendo Cen lo que al caso interesaC que las "correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes, son en dólares estadouniden- ses, las que podrán ser abonadas en su equivalente en pesos considerando la cotización del dólar estadounidense según el tipo de cambio libre vigente al momento de su desembolso" (art. 21, énfasis agregado).

Es decir, pretendió, mediante el mantenimiento del decreto en cuestión, que se excluyera a las tasas citadas de los efectos de la "pesificación" dispuesta unos meses antes por la ley 25.561. Al efecto, alegó que dicho acto "beneficiaba" a los usuarios y consumidores al respetar y garantizarles el acceso al servicio público de transporte aéreo, así como la seguridad, calidad técnica y sustentabilidad de este

último frente al alcance de la emergencia declarada por aquella ley.

En esta presentación, la actora requirió el dictado de una medida de no innovar, para que los demandados acataran lo previsto en el decreto en cuestión (fs. 63 y 69/71).

21) Que, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n1 3 de Lomas de Z. hizo lugar a la cautela solicitada y dispuso, previa caución juratoria, que el Estado Nacional, Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y las líneas aéreas operadoras del servicio de transporte internacional de pasajeros y carga aplicaran y cumplieran lo previsto en el art. 21 del decreto 577/02, en todo el territorio nacional. Para decidir así, consideró que existía verosimilitud del derecho por la presunción de legitimidad de que gozaba ese acto (que la cautelar intentaba redundar), a la cual no se oponía, al menos prima facie, lo establecido en la ley 25.561. Añadió que el peligro en la demora encontraba fundamento en la finalidad de toda "tasa" (cubrir el costo de un servicio) frente al "violento cambio en las reglas de juego de la economía nacional" impuesto por la ley 25.561 citada. El juez subrogante indicó, asimismo y con relación a medidas similares concedidas en extraña jurisdicción, que ellas demostraban "una diversa valoración del interés digno de protección, debiendo por mi parte promover la tutela jurisdiccional que se me requiere (...) pues no es posible establecer a priori cuál de los intereses colectivos de los usuarios y consumidores puede tener prevalencia sobre el otro, si el económico o el de la seguridad, calidad y regularidad del servicio" (cfr. fs. 111/114).

31) Que, apelada esta sentencia por las aerolíneas y una asociación de consumidores que se presentó como tercero interesado en el pleito (Defensa de Usuarios y Consumidores -

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D.U.C. o D.E.U.C.O.), la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata la modificó. En este sentido, asimiló el pronunciamiento a "definitivo"; reestructuró la posición de las partes en el pleito asignando la calidad de "actora" no sólo a quien se había presentado como tal (PROCURAR) sino también a los demandados originarios (Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 S.A.); y declaró su competencia y la del juzgado actuante para intervenir en estos autos en razón del territorio (art. 51, inc. 7, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, dispuso que la cautela que había otorgado la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital en la causa "Asociación Vecinal Belgrano C" (y cuyo cumplimiento en el Aeropuerto Ministro Pistarini había sido solicitado mediante exhorto) fuera tramitada como correspondiente a este proceso con las modificaciones que le introdujo al efecto.

Es menester señalar que la justicia porteña ordenó, en esencia, que al percibir el importe de la Tasa de Uso de Aeroestación (T.U.A.) correspondiente a vuelos internacionales, Aeropuertos Argentina 2000 S.A. ingresara a su patrimonio sólo el valor de la expresada en pesos y que la diferencia restante con relación a ese mismo importe en dólares fuera depositada en una cuenta a plazo fijo, en dólares, renovable automáticamente cada 30 días en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, desde la notificación de la resolución y, en forma semanal, hasta que recayera sentencia definitiva y firme en los autos principales.

Finalmente y con relación a la cuestión de fondo, la cámara declaró que los decretos 577/02 y su ratificatorio 1910/02 carecían de base constitucional por contrariar el principio de legalidad de las contribuciones, impuestos y tasas. Contra esta sentencia, Aeropuertos Argentina 2000 S.A.

y el Estado Nacional dedujeron sendos recursos extraordinarios federales. Sólo el de la empresa fue concedido, aunque en forma parcial. Respecto de las cuestiones por las que fue denegado, aquélla dedujo un recurso de hecho (P.1764.XLI), que fue agregado sin acumular a aquél.

41) Que, en la medida en que la demanda fue dirigida contra el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 S.A., no se advierte la presencia de un "caso" en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 21 de la ley 27.

Ello es así, porque no existe controversia alguna entre aquéllas y la entidad actora con relación a la legitimidad de los decretos 577/02 y 1910/02 citados (cfr. Fallos: 184:358; 221:215; 242:353 y 329:3184, entre otros). Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha puntualizado que no existe obstáculo para que los tribunales federales, de oficio y en cualquier etapa del proceso, resuelvan acerca de la justiciabilidad de las cuestiones sometidas ante ellos (cfr.

Fallos: 312:473 y 318:1967 entre otros); máxime, cuando dicho recaudo no puede ser suplido por la conformidad de las partes ni por su consentimiento de la sentencia que decide el punto afirmativamente (Fallos: 193:524; 229:460, entre otros).

51) Que, no altera la conclusión precedente el hecho de que "PROCURAR" también accionara contra las líneas aéreas, quienes oportunamente invocaron intereses opuestos a los de aquélla respecto de la legitimidad de los decretos en cuestión. Ello es así, pues, al momento en que se promovió la demanda y dada la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de todo acto administrativo (art.

12, ley 19.549), no era verosímil suponer que las aerolíneas pudieran incumplir graciosamente lo establecido en ellos.

No obstante, la circunstancia de que el fundamento último de la demanda radique, no ya en conjeturales incumpli-

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PROCURAR c/ Estado Nacional y otros s/ acción declarativa de certeza. mientos de dichas empresas, sino en la solicitud y otorgamiento de diversas medidas judiciales de carácter precautorio, torna más ostensible (si ello es posible) la clara falta de acción de la actora pues, como ha dicho esta Corte, la tutela anticipada que contempla el código procesal no puede instarse con el único objeto de detener o entorpecer resoluciones adoptadas por otros tribunales de justicia (cfr.

Fallos:

319:1325, entre otros). Lo contrario importaría admitir no sólo un flagrante menoscabo de las atribuciones que tiene la magistratura para ejercer su ministerio, de acuerdo con las normas adjetivas establecidas al efecto, sino una injustificada violación o restricción de derechos individuales constitucionalmente reconocidos. En el caso, el ejercicio del denominado "derecho a la jurisdicción" que, por principio, le corresponde a toda persona (Fallos:

199:617; 305:2150; 319:2925, entre muchos otros).

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara la nulidad de todo lo actuado por la inexistencia de "caso" en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 21 de la ley 27, con excepción del exhorto librado por la justicia en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal, el cual deberá ser diligenciado en los términos en que fue originalmente propuesto. N. y remítanse los autos. R.L.L. -E.I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por Aeropuertos Argentina 2000 S.A., represen- tado por el Dr. I.P., con el patrocinio letrado de los Dres. A.M.G.L., R.E., R.G.L. y D.A.H..

Traslado contestado por Aerolíneas Argentinas S.A. (ARSA), representada por C.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. M.F.B.; V.S.A., representada por M.I.D. y E.G.Q. con el patrocinio letrado del Dr. A.O.C.; British Airways PLC, representada por P.S.M., con el patrocinio letrado de la Dra. A.B.H.; Compa- ñía Panameña de Aviación y United Air Lines Corp., representadas por la Dra. M.G.Z., con el patrocinio letrado de los Dres. R.L. y M.G.B.; Lan Chile, representada por el Dr. A.P.S.; Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas S.A., representada por el Dr. D.E. De La Parra; Defensa de

Usuarios y Consumidores (D.U.C.), representado por el Dr. O.H.B. en calidad de apoderado; e Iberia Líneas Aéreas de España, representada por L.S.V. con el patrocinio letrado del Dr. J.J.P..

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II.

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