Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 2013, G. 78. XLV

Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

, ;-.' -. "" .G. 78. XLV.

RECURSO DE HECHO

G., S.G. el Golden Chef S.A. y otros si despido. QS.XtwdRjU67~ /\"ÁJ;.:.~ Buenos Aires, X:(- &..L '~í" Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa G., S.G. cl G.C.S.A. y otros si despido", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, responsabilizó en los términos del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por créditos indemnizatorios reclamados por una trabajadora contra su empleadora, la cual explotaba -mediante un contrato de concesiónel servicio de elaboracfón y distribución de comidas en los hospitales dependientes de aquél, entre ellos la Maternidad Sardá, donde prestó servicios la actora.

  2. ) Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que el servicio antes mencionado forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del nosocomio, por lo que la recurrente, que gestiona los hospitales públicos de su jurisdicción, resultaba responsable solidario en los términos del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostuvo que no soslayaba que parte de la doctrina sostiene, con apoyo en el precedente "Mónaco, N. y otros el Cañogal S.R.L." (registrado en Fallos:

    308: 1591), que no es posible extender dicha norma a la Administración Pública cuando se ha vinculado con un empresario privado mediante un contrato administrativo.

    Pero ex-

    presó que no compartía tal parecer, pues adhería al crí terío propuesto por la Sala 111 del tríbunal en autos "Cíancío, S.C. cl Gobíerno de la Cíudad Autónoma de Buenos Aíres", según el cual el cítado arto 30 no presupone necesaríamente la comísíón de un fraude al trabajador, síno que, para evítar la dífícíl prueba de tal típo de sítuacíones, establece una responsabílídad objetíva.

    Agregó que la norma se límíta a ímponer al príncípal el control del cumplímíento por parte del contratísta de las oblígacíones laborales y, para garantízarlo, extíende la solídarídad por las deudas de este últímo.

    Señaló que la oblígacíón de responder del contratísta príncípal que prevé el precep- to en examen no está condicionado a que se trate de una "empre- sa" o de un ente con "fines de lucro", pues la previsión legal utílíza el pronombre "quíenes" y no excluye a las personas públícas de tal órbíta específíca de responsabílídad.

  3. ) Que los agravíos de la apelante suscítan cuestíón federal bastante para su consíderacíón por la vía íntentada, pues lo resuelto no constítuye una derívacíón razonada del derecho vígente con aplícacíón a' las círcunstancías comprobadas de la causa. 4°) Que para descalífícar una sentencía por causa de arbítraríedad en el razonamíento legal se debe efectuar un análísís de los defectos lógícos que justífícan tan excepcíonalísíma conclusíón.

    Esta no tíene por objeto convertír a la Corte en un tríbunal de tercera ínstancía ordínaría, ní corregír fallos equí vacados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcíonal, en que defícíencías lógícas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impi-

    .G. 78. XLV.

    RECURSO DE HECHO

    G6mez, S. ~la el Golden Chef S.A. y otros si despido. da considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso corno la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts.

    17 Y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos:

    311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

    En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios minimos de la argumentación jurídica.

    Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados.

    Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  4. ) Que la cámara no valoró la gravitación del carácter administrativo del contrato de concesión entre las demandadas, para establecer si el arto 30 -Régimen de Contrato de Trabajopermitía vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral común, máxime cuando el régimen legal en que se fundó la respon-

    ,. sabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está condicionado en su aplicación a que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especifico régimen a que se halle sujeta (art. 2°, párrafo l°, Ley de Contrato de Trabajo).

  5. ) Que el a qua ha desconocido, en primer término, que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbitopor lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts.

    2, inc. a y 26).

    Y, en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art.

  6. , párrafo l°) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante (doctrina de las causas "Cometta, A.F. y otros cl Cañogal S.R.L. y otro", "Mónaco, N. y otros cl Cañogal S.R.L. y otro" y "G., E. y otro cl Breke S.R.L. y otro", registradas en Fallos:

    308:1589, 1591; 314:1679, respectivamente) .

  7. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías consti tucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso ex-

    G.

    78.

    XLV .

    .

    RECURSO DE HECHO

    G., S. ~ladys el Golden Chef S.A. y otros sI despido. traordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (arts.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    Eximese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido conforme con lo dispuesto por la acordada 47/91.

    N. y, namente, remítase.

    R.;LUIS LORENZETTIE. L HIGHTON de N.J.;CARLOS MAQUEDAD.. RAUL ZAFFARONI

    G. 78. XLV.

    RECURSO DE HECHO

    G6mez¡ S. ~ladys el Golden Chef S.A. y otros sI despido.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima.

    D. perdido el depósito al que alude la constancia de fs.

    36.

    H. saber y, oportunamente, archívese.

    C.;S. FAYT .~, '

    , Recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por la Dra. E.B.G. f con el patrocinio de la Dra. M.B.B.. Tribunal de origen:

    Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nO 40.

    D.O.

    00000001

    00000002

    00000003

    00000004

    00000005

    00000006

    00000007

    00000008

29 temas prácticos
29 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR