Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 015959/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 15959/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80981 AUTOS: “M.L.E.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 712/717) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 718/726 (actora), 727/729 (Ministerio de Educación de la Nación) y 731/760 (Cooperativa de Trabajo Solucionar Limitada), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 769/784 vta., 785/789 y 790/801 vta.

    A su vez, las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada Cooperativa de Trabajo Solucionar apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (v. fs. 726 y 730/vta.).

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada Cooperativa de Trabajo Solucionar Limitada quien cuestiona la errónea aplicación del derecho y de la condena en su contra.

    Sin embargo adelanto que, por mi intermedio, la queja no habrá de tener recepción favorable.

    La cooperativa demandada no desconoció las condiciones de labor descriptas por la actora en el escrito de inicio, sino que se limitó a desconocer la naturaleza laboral atribuida por ella y a explicar los motivos por los cuales debía entenderse que se trataba de actos cooperativos (ver responde a fs. 218/246 vta.).

    Ahora bien, sin soslayar los aspectos formales destacados por la recurrente respecto a que es una sociedad cooperativa autorizada para funcionar, que la actora solicitó su asociación en forma expresa a la cooperativa el 25/1/2008, que se llevaron a cabo con regularidad las asambleas de socios y que la actora reconoció su calidad de socia cooperativa), en doctrina y jurisprudencia resulta controvertido el tema en cuestión.

    En dichos términos, considero que la condición de socio de una cooperativa de trabajo no obsta a la calidad de trabajador dependiente amparado por las normas del Derecho del Trabajo.

    El art. 27 de la L.C.T. dispone que: “Las personas que, integrando una sociedad, presten a esta toda su actividad o parte principal de la misma en forma Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20686776#193030079#20171122115604523 personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta Ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia”.

    “Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos".

    Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta Ley o regímenes legales o convencionales aplicables

    .

    Cabe señalar que la norma mencionada es omnicomprensiva de todo tipo de sociedades, y sólo contempla una excepción: las sociedades de familia entre padres e hijos.

    Es decir, las cooperativas de trabajo no están excluidas expresamente de la disposición citada y, por otra parte, la Ley 20.744 cuyo art. 29 contemplaba la figura del socio-empleado, fue sancionada un año y cuatro meses después de la entrada en vigencia de la Ley 20.337, reguladora de las cooperativas, lo que daba la posibilidad al legislador de ampliar la excepción con las cooperativas si esa hubiese sido su intención (cfr. G.G.P., “Cooperativas de trabajo. Condición de empleados de la sociedad”, L.T., tº XXIV-A, pág. 157/8).

    Reformada por la Ley 21.297, el texto del art. 29, que pasó a ser el art.

    27 del texto ordenado por el dec. 390/76, permaneció inalterado, lo que refuerza la conclusión precedente.

    1. de una excepción a un principio tutelar de los derechos del trabajador, los supuestos de procedencia deben ser interpretados con criterio restrictivo, y no se advierte razón alguna para incluir en la citada excepción a las cooperativas de trabajo, máxime que no existe norma jurídica alguna -ni siquiera la Ley 20.337- que descarte la aplicación de las normas laborales a la relación entre las cooperativas de trabajo y sus asociados.

    En todo caso, por el principio “ley posterior deroga a la anterior”

    debe prevalecer el art. 27 de la L.C.T. (t.o.).

    Pero es necesario ir más allá de la interpretación literal de la norma para desentrañar su sentido jurídico.

    En efecto, el recurso al tipo societario para eludir la aplicabilidad de las normas laborales mediante la forma de simulación ilícita consistente en la adopción de figuras contractuales no laborales, supone la incompatibilidad entre la posición de socio (posición de igualdad respecto de los otros socios) y la de trabajador dependiente Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20686776#193030079#20171122115604523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V de otro (posición de subordinación), en virtud de lo cual probada la condición de socio, quedaría excluida la de trabajador dependiente.

    Con ese argumento, bastaría una ínfima participación en el capital societario que no otorgue ninguna posibilidad seria de participar en la administración de la sociedad al socio o conjunto de socios cuya posición de trabajadores se trata de disimular, para asegurar la inaplicabilidad del conjunto total de las normas laborales.

    La doctrina y jurisprudencia desmintieron la supuesta incompatibilidad entre la calidad de socio y trabajador dependiente, elaborando la figura del socio-empleado en los diversos tipos societarios, vale decir, no sólo en las llamadas sociedades de capital, como la anónima, sino en las de capital y personas, como las de responsabilidad limitada e incluso en las de personas. Posteriormente, la Ley 16.593 no se limitó a admitir la tal incompatibilidad, sino que determinó imperativamente la calidad de empleado del socio cuando se dieren ciertas circunstancias que son las que repite el art. 27 de la L.C.T.: prestación por el socio, a la sociedad de “toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad” (cfr. Justo L., N.O.C. y Juan C.

    Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Tomo I, pág. 347).

    Tanto la legislación civil (art. 1649 del Cód. Civil), como la comercial (arts. 38, 50 y 141 de la Ley 19.550) admiten que el aporte social consiste total (sociedad de capital e industria) o parcialmente en la actividad del mismo socio.

    Durante la vigencia de la Ley 16.593 se sostuvo en doctrina que había que distinguir entre el trabajo prestado por el socio en cumplimiento del contrato de sociedad (es decir, como aporte de trabajo) y el prestado sin constituir aporte de trabajo; este último aporte sería el que podría ser objeto de un contrato de trabajo, pero no el trabajo-aporte. De manera que, aunque la prestación de trabajo tuviera las características de la Ley 16.593, el socio no sería empleado si el trabajo lo debiese por el contrato social (cfr. Anaya, “El socio empleado”, L.T.X.-A, pág. 97; cit. por J.L., ob.

    cit., pág. 348).

    Del mismo modo, ya durante la vigencia del art. 27 de la L.C.T. (t.o.)

    es que “las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato de sociedad, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros respecto a la sociedad y regidas por esta Ley o regímenes legales o convencionales...

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