VELASCO, MARIA INES c/ FUNDACION UNSAM INNOVACION Y TECNOLOGIA Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 29 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 001992/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 1992/2018
AUTOS: “V.M.I. C/ FUNDACIÓN UNSAM INNOVACION Y
TECNOLOGÍA Y OTROS S/ DESPIDO”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 22/9/2022 que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzan los codemandados F.R., la Universidad Nacional de San Martín (UNSAM), la Fundación UNSAM
Innovación y Teconlogía (FUNINTEC) y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por la contraria quien también interpueso contra el fallo un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio, recurso éste último que tenido presente,
según auto del 12/10/22, ante la desestimación del primero de los incoados y finalmente concedido por providencia del 24/2/2023.
El codemandado R. se queja porque el a quo lo condenó al pago de las sumas diferidas a condena.
La UNSAM se queja porque se condenó en los términos previstos por el art. 30 LCT y porque el a quo concluyó que existió un contrato de trabajo entre la accionante y FUNINTEC.
En tanto FUNINTEC se agravia porque el sentenciante de grado consideró que la actora se encontraba vinculada con ella por un contrato de trabajo.
INAES también critica el fallo en cuanto se le hizo extensiva la condena impuesta en grado al aplicársele el art. 30 LCT.
En tanto, la parte actora se agravia porque el sentenciante de grado omitió expedirse sobre la aplicación en la especie del Acta 2764
dictada por la Cámara el 07/09/2022.
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, he de tratar en primer lugar la queja de FUNINTEC que se agravia porque el sentenciante de grado consideró que la actora se encontraba vinculada con ella por un contrato de trabajo. Afirma que de los dichos de los testigos se desprende que las tareas de la actora fueron realizadas en el marco del Convenio UNSAM-INAES y que la contrató en su rol de Unidad de Vinculación Tecnológica para que efectúe las tareas para UNSAM y el INAES y no para ella. Agrega que firmó el contrato de locación de servicios a pedido del INAES y que abonó las facturas presentadas con fondos del Convenio UNSAM-INAES
cobrando una comisión como contraprestación.
Considero que corresponde desestimar la queja y confirmar la decisión en el punto.
Hago esa afirmación porque si bien la apelante afirmó
haber sido la administradora del convenio suscripto entre UNASM y el INAES pero no empleadora de la accionante, no menos cierto es que reconoció haberla contratado para que ésta preste servicios en el marco de dicho convenio y ello activa, a mi modo de ver, la presunción contenida por el art. 23 de la LCT, régimen que le resulta aplicable por cuanto la recurrente fue reconocida como Unidad de Vinculación Tecnológica (UVT) por el MINCyT y CONICET de conformidad a lo previsto por la Ley 23.877, normativa ésta que,
en su art. 3 inc 3 d la define como un “ente no estatal constituido para la identificación,
selección y formulación de proyectos de investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y asistencia técnica. Representa el núcleo fundamental del sistema, aportando su estructura jurídica para facilitar la gestión, organización y gerenciamiento de los proyectos. Puede estar relacionado o no, con un organismo público”.
En el marco expuesto, y frente a tal reconocimiento,
es evidente que se invierte el “onus probandi” poniendo en cabeza de la supuesta empleadora la carga de derribar los efectos de la presunción citada, demostrando que los servicios prestados por la actora obedecieron a una causa distinta a la de un contrato de trabajo, tal como invocó en su responde al sostener que se trató de una locación de servicios (arts. 23 de la LCT y 377 del CPCCN).
Ahora bien, en sentido coincidente con lo decidido en grado, no advierto que la accionada haya aportado a la causa prueba concreta y concluyente alguna que permita inferir que su vinculación con la actora tuvo características distintas a las de una relación laboral o, lo que es lo mismo, que la accionante contara con una organización propia que permita calificarla como trabajadora autónoma pues ni siquiera ofreció prueba testimonial a fin de demostrar que el vínculo mantenido con la pretensora quedaba afuera del alcance tuitivo de la LCT (ver ofrecimiento de prueba efectuado en el pto V del responde), extremo éste que sella, por sí
solo, la suerte adversa de su queja.
Por lo demás, no puedo dejar de resaltar que los Fecha de firma: 29/09/2023
testigos aportados por la actora (P.,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
González y R.) han dado cuenta del Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
desempeño de la actora como encargada del Área de Gestión y Administración de la denominada “isla de digitalización” que favorecía la realización del objeto perseguido por FUNINTEC, sujeta a las directivas impartidas por esa ésta, a cambio del pago de una suma de dinero y con sujeción a un determinado horario que, como expuso el a quo, era de lunes a viernes de 9 a 17 hs, conclusión ésta última que ni siquiera fue controvertida en modo alguno al apelar (conf. art. 116 LO).
No soslayo que la recurrente invoca la teoría de los actos propios a efectos de argumentar que la propia actora admitió haber sido “contratada”
y que por ello firmó diversos contratos de locación de servicios, pero lo cierto es que en virtud del principio de primacía de la realidad que rige en nuestra materia, la circunstancia de que la actora aparezca suscribiendo contratos de locación de servicios como los acompañados en autos en modo alguno inciden en la determinación de la naturaleza del vínculo, pues carecen de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (arg. arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT). A igual conclusión cabe arribar respecto de la emisión de facturas, las que no pueden más que ser consideradas otro elemento del fraude, aún cuando fueran abonadas, como arguye la recurrente, con fondos provenientes del Convenio UNSAM-INAES.
En síntesis, ni la mera negativa de la existencia de una subordinación técnica, jurídica y económica, ni la alusión a pagos por facturas, ni la circunstancia de haber suscripto ciertos contratos de locación de servicios resultan idóneas para desvirtuar los efectos de la presunción contenida por el art. 23 LCT.
Por lo demás, señalo que con los elementos de juicio que he venido analizando, no hay dudas de que existió un verdadero contrato en subordinación, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, aún cuando la demandada haya intentado señalar que se trató de una labor que “tenía claros visos de temporalidad y provisoriedad”. Por el contrario, ha quedado probado su desenvolvimiento en labores específicas y concernientes al logro del propósito social de la fundación, lo que descarta la supuesta inexistencia de vínculo laboral habido.
Propongo, pues, confirmar la decisión de grado en el punto.
Se queja la UNSAM porque el a quo la condenó en los términos previstos por el art. 30 LCT, pues argumenta que dicha disposición no le resulta aplicable por ser una persona de derecho público y porque se concluyó que existió
un contrato de trabajo entre la accionante y FUNINTEC ya que, según afirma, la contratación de accionante tuvo como única y exclusiva causa la ejecución de las tareas determinadas y encomendadas en el convenio suscripto entre el INAES y la UNSAM
vinculadas a la asistencia técnica y profesional para llevar adelante la digitalización de Fecha de firma: 29/09/2023 documentación con su guardia y custodia con una vigencia y presupuesto determinado sin Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
visos de perdurabilidad indefinida, ello amén de señalar que dichas labores eran financiadas con fondos del Estado Nacional.
En primer lugar he de analizar la queja relativa a la condena que le fue impuesta en el marco del art 30 de la LCT pues su posición se centra esencialmente en la inaplicabilidad de dicha disposición por tratarse de un ente público ya que la suerte de este agravio podría tornar abstracto el tratamiento de la crítica que vierte respecto a la existencia del contrato de trabajo que se concluyó en grado entre la actora y FUNINTEC.
Al respecto, señalo que teniendo en cuenta que las Universidades Nacionales -como es en el caso la de San Martín- son personas jurídicas de derecho público, conforme lo dispone el art. 48 de la ley 24.521 (Ley de Educación Superior) es evidente que no corresponde que se le haga extensiva en forma solidaria la condena impuesta en grado a FUNINTEC pues no es una “empresa”, “establecimiento” o “empleador” en los términos de la LCT sino, reitero, una persona jurídica de derecho público. Es que no debe soslayarse que el art. 2 LCT excluye expresamente del ámbito de vigencia de la ley a las relaciones entre los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y su personal. Estos organismos que no pueden ser...
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