Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 003747/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 3747/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80035 AUTOS: “SENRA, E.M.C./ COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I.- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 829/839 y aclaratoria de fs. 868/869) ha sido apelada por el actor y por las codemandadas Universidad de Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación del Transporte –CNRT- y Universidad Tecnológica Nacional –UTN- a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

855/859, fs. 840/845 vta., fs. 848/854 y fs. 864/867 vta. El accionante y las codemandadas CNRT y UBA contestaron agravios (v. fs. 877/880 vta.-881/886 vta.-

894/895 vta., fs. 885/888 y fs. 894/895vta.).

II.- La demandada Comisión Nacional de Regulación del Transporte se queja porque el señor juez a quo hizo lugar a la demanda entablada y aplicó, a los fines indemnizatorios, la Ley de Contrato de Trabajo. Afirma que el sentenciante omitió toda referencia al contrato marco celebrado con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires y con la Universidad Tecnológica Nacional del cual derivaron los contratos de locación de servicios en virtud de los cuales prestó servicios el actor para la Comisión. Sostiene que el sentenciante omitió el carácter público que reviste y que el vínculo no se encuentra regido por la Ley de Contrato de Trabajo sino que, por el contrario, el accionante estaba sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo. Señaló que la continuación de las tareas o la subordinación a un orden jerárquico no puede ser interpretada como voluntad expresa de incluir al actor en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo. Por último, apela la aplicación de la ley 24.013 ya que, a su entender, la vinculación se encuentra excluida del derecho privado.

El eje sustancial de la contienda consiste en la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con la aquí accionada, pues mientras el primero sostuvo que se desempeñó en el marco de una relación laboral dependiente, simulada bajo la figura del contrato de locación de servicios, la Comisión invoca la aplicación del régimen de la administración pública a su respecto, y en tal esquema, defiende la forma de contratación a través del convenio marco celebrado con las dos universidades Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20820691#177371336#20170427104907881 demandadas y en virtud del cual prestó servicios el actor en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y su consecuente exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo.

El juez de grado, por su parte, y sobre la base de los elementos reunidos en el expediente (prueba testimonial que fue analizada en forma pormenorizada, meritación con la cual, adelanto, coincido, por lo que a ello remito por razones de brevedad, documental e informativa) y los términos invocados por las partes, tuvo en cuenta en primer lugar, que se encontraba fuera de controversia que el actor prestó servicios en la CNRT desde agosto de 1994 hasta abril de 1998 en un primer período y luego desde enero de 2002 hasta el distracto (22/2/2008) mediante la instrumentación de sucesivos contratos de locación de servicios, para desarrollar tareas propias del personal permanente de la entidad, necesarias para cumplir con los fines para la que fue creada, recibiendo órdenes y siendo supervisado por los responsables del área.

Asimismo meritó, en lo que respecta a la CNRT, que si bien se trata de un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, el art. 3 del Decreto 1388/96 que dispuso su creación dispone expresamente que se regirá en su relación con el personal por las prescripciones contenidas en la ley 20.744 de contrato de trabajo, lo que configura el acto expreso de voluntad de incorporación al régimen de la LCT, tal como está contemplado en el art. 2º de ese ordenamiento por lo que resolvió que el actor se encontraba incluido en dicho régimen.

Y a mi juicio, lo resuelto en la sentencia en este aspecto debe confirmarse.

En primer lugar, lo que debe analizarse es si la relación de empleo público entra en la conceptualización de contrato de trabajo que en nuestro régimen positivo actual, se encuentra determinado por la definición del artículo 21 RCT y las excepciones que surgen del artículo 2 RCT. En primer término, es el propio sistema legal el que descarta una diferencia esencial en la tipicidad entre el contrato de trabajo celebrado en el ámbito del derecho privado y del derecho público. De existir diferencias no sería necesaria la determinación de la excepción del artículo 2 inciso a) RCT. Por otra parte las prestaciones del empleo público se adecuan exactamente a la determinación del objeto de trabajo regulado por el artículo 21 RCT.

El requisito de la dependencia en la que se presta el servicio remunerado, exigido por el tipo del contrato de trabajo, definido por el artículo 21 RCT, debe ser considerado problemático. Pero este dato no es un atributo de los sujetos o, peor aún, de las personas jurídicas concretas que entablan la relación, sino de la relación contractual misma.

No es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está fijada en la definición misma de la Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20820691#177371336#20170427104907881 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V empresa que realiza el artículo 5 RCT. Al mismo tiempo que la norma establece la estructura de empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual.

Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la...

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