Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2007, S. 499. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 499. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

S. de A., M. c/M., M.T..

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007 Vistos los autos: A. de hecho deducido por M.T.M. en la causa S. de A., Mercedes c/ M., M.T., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la ejecutada, propietaria de la mitad indivisa de un inmueble destinado a vivienda, adquirió la parte restante con fecha 22 de octubre de 1999, oportunidad en que recibió la suma de u$s 25.000 en calidad de préstamo, se obligó a devolverla en el plazo de un año, con más un interés del 19,20% anual sobre saldos, pagaderos en cuotas mensuales de u$s 400, y gravó el bien a favor de su acreedora con derecho real de hipoteca. El 20 de octubre de 2000 se canceló parcialmente el capital por un monto de u$s 10.000 y las partes refinanciaron dicho contrato por un año más.

  2. ) Que en razón de que la deudora incurrió en mora en el mes de julio de 2001, la acreedora inició la presente ejecución hipotecaria, proceso en que con fecha 16 de noviembre de 2001 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado (u$s 15.000), con más los intereses C. y punitoriosC pactados siempre que no superasen en conjunto el 24% anual y las costas del juicio.

  3. ) Que encontrándose firme dicho pronunciamiento, la ejecutada solicitó la pesificación de la deuda según los decretos de necesidad y urgencia 214/2002 y 320/2002, a lo que la actora se opuso planteando su inaplicabilidad sobre la base de los términos del contrato y de la mora en que había incurrido la deudora con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones legales. Solicitó en forma subsidiaria su inconstitucionalidad pues sostuvo que alteraban las pautas contractuales y licuaban el pasivo del deudor a costa de

    quienes, como su parte, habían sufrido privaciones para ahorrar; que la legislación vigente permitía y garantizaba la inversión de reservas en dólares mediante la intangibilidad de los depósitos y que por tratarse de un contrato privado debía evitarse la intervención del Estado para defender a una de las partes en contra de la otra, más aun si la que se pretendía proteger había manifestado haber tomado los recaudos suficientes para efectuar el pago.

  4. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar la sentencia de primera instancia, declaró inaplicables las disposiciones de la ley 25.561 y sus complementarias, pues consideró que existía una obligación de pago en dólares reconocida judicialmente por sentencia firme, decisión que estaba amparada por el principio de cosa juzgada, aparte de que la mora se había producido con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia.

  5. ) Que contra dicho pronunciamiento la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa. Afirma que la cosa juzgada de un proceso ejecutivo es de carácter meramente formal y debe ceder frente a normas de orden público como la ley 25.561 y el decreto 214/2002; que nadie puede invocar derechos irrevocablemente adquiridos con el objeto de dejar de lado las reglas de emergencia que pesificaron todas las obligaciones existentes a la sanción de la ley 25.561, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o vencido, circunstancia ratificada por el decreto 320/2002; que las desvastadoras consecuencias de la crisis exceden los efectos de la mora y que el resultado del fallo lleva a que una deuda en dólares resulte de imposible pago y provoque la pérdida total de su única vivienda.

  6. ) Que esta Corte dispuso oír a las partes sobre las

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    S. de A., M. c/M., M.T.. nuevas normas que podrían tener incidencia en el caso (Fallos:

    308:1489; 312:555; 315:123; 325:28 y causa R.320.XLII "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipoteraria" del 15 de marzo de 2007, entre muchos otros), oportunidad en que la deudora informó que se había acogido al régimen de la ley 25.798 Cencontrándose acreditada la elegibilidad del mutuo a fs. 133C y solicitó la aplicación de las leyes 25.820 y 26.167, mientras que la acreedora se opuso a ello y pidió la confirmación del fallo (fs. 119, 120, 135/138, 141 y 143/148, respectivamente).

    Con posterioridad se dio vista al señor P. General, quien se pronunció por la constitucionalidad y aplicación de las referidas disposiciones (fs.

    123/128).

  7. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez, inteligencia y aplicación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Al haberse sustanciado los temas relacionados con la refinanciación hipotecaria y la ley 26.167, corresponde a esta Corte Suprema examinar también los planteos de las partes atinentes a dicha normativa, tarea para la cual no se encuentra limitada por los argumentos expresados por los contendientes (Fallos:

    323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

  8. ) Que en esta causa se encuentra en juego la petición de la deudora de que se apliquen las normas que previeron la pesificación de las obligaciones entre particulares pactadas originariamente en moneda extranjera (leyes 25.561 y 25.820 y decretos 214/2002 y 320/2002 y normas complementarias) y el régimen de refinanciación hipotecaria (leyes

    .798, 25.908 y 26.167 y decreto reglamentario 1284/2003), deducida con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2001 y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en dólares, decisión a la que la alzada atribuyó el carácter de firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

  9. ) Que el Tribunal ha aceptado siempre la jerarquía constitucional que corresponde a la cosa juzgada, pero estima que en el caso no resulta razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis Ce incluso en pleno conflicto económico y socialC se encuentre amparado por dicho principio respecto de las normas que reconocieron y legislaron dicha emergencia en forma sobreviniente y que por tal motivo no fueron objeto de consideración por los jueces de la causa.

    10) Que con expresa referencia a la cuestión en examen, corresponde señalar que el art.

    1 del decreto 214/2002, dictado en virtud de la delegación conferida por el art. 1 de la ley 25.561, transformó a pesos "...todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen Cjudiciales o extrajudicialesC, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561...", sin que el decreto 410/2002 haya contemplado como excepción la existencia de una sentencia firme con condena a pagar en la moneda pactada que hubiese sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia.

    11) Que en consecuencia y dado el contexto descripto, la inaplicabilidad de las disposiciones legales cuestionadas no encuentra fundamento válido en las directivas del art. 3 de la ley 25.820, según el cual la norma "...no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados

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    S. de A., M. c/M., M.T.. y/o sentencias judiciales". Como señala el señor P. General en su dictamen, dicho mandato no debe ser interpretado como un precepto autónomo o aislado que se contraponga con el plexo normativo anterior, sino que, para asignarle el debido alcance, debe tenerse presente que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, debiendo adoptar como verdadero el que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (conf.

    Fallos:

    317:779; 324:1481 y 3876 y 327:769).

    12) Que si a ello se suma que esta Corte ha reconocido en la causa "R." que las disposiciones que delinearon el régimen de pesificación buscaron dar respuesta definitiva a una situación de crisis, sistema que debe ser interpretado en su totalidad y teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado, resulta adecuado interpretar que cuando la nueva ley dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, lo hizo con referencia a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las partes o por decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales encontrándose vigentes las leyes en cuestión y dentro del marco jurídico que ellas reglamentan.

    13) Que tampoco cabe considerar que exista una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos:

    306:1799; 319:1915), lo que lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las disposiciones de emer-

    gencia basado en que mediaría una suerte de retroactividad respecto a prestaciones ya cumplidas o a situaciones que han surtido plenos efectos, pues como sostuvo la Corte en el precedente "R.", las comprendidas aquí son las que están en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica.

    14) Que, por otro lado, los planteos atinentes a la aplicación de las normas a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, al alcance a asignar a los arts. 508 y 622 del Código Civil frente al abrupto cambio producido y a que los hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable, han sido objeto de adecuado tratamiento en el citado fallo "R.", a cuyas conclusiones corresponde remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

    15) Que establecida la aplicación de las normas vinculadas con la pesificación al caso, las restantes cuestiones atinentes a la razonabilidad de las medidas adoptadas, al modo en que deben reajustarse equitativamente las prestaciones y a la validez constitucional y aplicación al caso del sistema de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798, 25.908 y 26.167, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la referida causa "Rinaldi" Cvotos concurrentesC cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    16) Que para decidir de esa manera no resultan óbice las objeciones que invoca la ejecutante respecto del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el ingreso al régimen de refinanciación hipotecaria o para la aplicación de la ley 26.167, tales como el destino del préstamo o la inexistencia de vivienda única y familiar, pues el mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el Banco de la

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    Nación Argentina Cagente fiduciarioC según constancia de fs.

    133 y las razones invocadas resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal.

    Por ello, y de conformidad con los fundamentos concordantes del señor Procurador General, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad de la ley 25.561 y normas complementarias. Asimismo, se rechazan los planteos respecto del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y el decreto reglamentario 1284/2003 y de la ley 26.167, formulados por la actora a fs. 120 y 135/138.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional y aplicación de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por M.T.M., con el patrocinio del Dr. G.A.M.G.T. de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 58

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