Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 2007, F. 606. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 606. XL.

Formar S.A. c/ AFIP s/ ordinario.

Buenos Aires, 7 de agosto de 2007 Vistos los autos: AFormar S.A. c/ AFIP s/ ordinario@.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 55/58) confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la empresa Formar S.A.

    (ex Astillero San Luis S.A.) y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que modificase los efectos inmediatos del acto administrativo impugnado, permitiendo a aquélla aplicar la escala de desgravación correspondiente a los años I, II, III y IV a partir del año 2002, en lugar de tomar como primer período de tales beneficios al año 1998 como surge del aludido acto, mediante el cual el organismo recaudador comunicó al contribuyente haber acreditado una serie de importes en su cuenta corriente computarizada "en carácter de adelanto provisorio según lo dispuesto por la resolución judicial recaída en autos ›Astilleros San Luis c/ AFIP s/ amparo'...según oficio 1132 notificado el 22 de octubre de 2001", correspondientes a cinco ejercicios anuales que van desde 1998 a 2002 (confr. fs. 1).

  2. ) Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 94/95.

  3. ) Que los fundamentos de la decisión apelada, así como los agravios del apelante se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P.F. subrogante, al que en este aspecto cabe remitirse por razones de brevedad.

  4. ) Que asimismo, como se señala en el mencionado dictamen, si bien en principio las resoluciones referentes a medidas cautelares Cya sea que las ordenen, modifiquen o ex-

    tinganC, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario por carecer del carácter de sentencias definitivas, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso de autos, lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de las rentas públicas (Fallos: 313:1420; 316:2922, entre otros), y carece de la adecuada fundamentación para ser considerado un acto judicial válido en los términos de la conocida jurisprudencia de esta Corte relativa a las sentencias arbitrarias.

  5. ) Que al respecto corresponde destacar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, como así también que dentro de aquéllas, la innovativa C. lo es la solicitada en el sub examineC es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833 y 319:1069).

  6. ) Que la decisión adoptada por el a quo dista de adecuarse al indicado criterio, en tanto se funda en que el acto del organismo recaudador pretende modificar el plazo previsto por el art. 8° de la ley 22.021, lo cual no basta para asignar verosimilitud al derecho invocado por el peticionario en tanto dicha norma establece que los quince ejercicios anuales por los que se otorgan beneficios impositivos comienzan a computarse a partir de la puesta en marcha de la planta, y ello ocurrió, según se expresa en la sentencia dictada en el amparo promovido por Astilleros San Luis en el mes

    F. 606. XL.

    Formar S.A. c/ AFIP s/ ordinario. de mayo de 1997 (confr. fs. 2/6, en especial, fs. 4 vta.). De tal manera, la afirmación del a quo no pasa de ser meramente dogmática, en tanto no se apoya en elementos de juicio de los que pueda extraerse Cen el examen provisional propio de esta etapa del pleitoC que el acto impugnado se ha apartado de la ley o de los términos de la sentencia en virtud de la cual ha sido dictado.

  7. ) Que, por lo tanto, más allá de la decisión final que puedan adoptar los jueces de la causa en el momento procesal oportuno respecto del modo como habrán de computarse los períodos respectivos, resulta inadmisible un adelanto de jurisdicción favorable a la pretensión de la actora, máxime cuando ello implica dejar de lado la presunción de validez del acto administrativo (art. 12 de la ley 19.549).

  8. ) Que por otra parte, y a mayor abundamiento, tampoco se advierte de los fundamentos de la decisión adoptada por el a quo, que ella resulte indispensable para evitar un daño irreparable a la actora.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

    F. 606. XL.

    Formar S.A. c/ AFIP s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva e equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por AFIP - DGI, representada por el Dr. M.G.V.T. contestado por Formar S.A., representada por la Dra. M.C.C. de Zabala Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de San Luis

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