Ley 22021
Fecha de disposición | 04 Julio 1979 |
Fecha de publicación | 04 Julio 1979 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 24199 |
FRANQUICIAS
Régimen especial de franquicias tributarias que tiene
por objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia
de la Rioja.
Buenos Aires, 3 de mayo de 1979.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado
el adjunto proyecto de ley, por el que se instrumenta un régimen
especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular
el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo
la radicación de capitales en los sectores agropecuario,
industrial y turístico.
Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente por
tipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzo
de la inversión o reinversión privada, se pretende
revertir un proceso histórico que indica que la Provincia
de la Rioja, por sus particulares circunstancias, no ha podido
aprovechar debidamente las ventajas otorgadas por regímenes
de promoción de carácter general oportunamente dictados.
Por ello se estimó necesario el establecimiento de un conjunto
armónico de medidas que se consideren, en forma particular,
las características propias de la realidad económica
de dicha Provincia, a fin de coadyuvar a la reversión del
proceso que la caracteriza.
En efecto, la economía provincial carece de la acumulación
de capital necesario para generar las fuentes de trabajo que el
crecimiento demográfico reclama, lo que da origen al éxodo
de la población riojana.
Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel medio
de desarrollo del país y el alcanzado por la Provincia
de la Rioja, que resulta necesario establecer incentivos que permitan
acortar una distancia con el propósito de conseguir un
desarrollo equilibrado.
Por todo ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario,
industrial y turístico de la Provincia de la Rioja, mediante
un régimen en el cual esa Provincia- al tomar parte como
órgano de aplicación- participa de la responsabilidad
de su aplicación, estando previsto establecer por vía
reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá
conocer el costo fiscal de cada proyecto que se promueva.
Las medidas de carácter promocional que se propician, que
como se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones,
exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada
a un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe destacarse
que para el otorgamiento de los beneficios promocionales todos
los proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidad
y costo de producción razonable, requiriéndose de
los beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propio
y suficiente capacidad técnica y empresarial.
Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los artículos
1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7º
primer párrafo, son de aplicación automática
y tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las empresas ya
instaladas como también a incentivar la aplicación
de la capacidad productiva, además de crear las condiciones
apropiadas para el inicio de nuevas actividades con pequeñas
inversiones.
Con relación al sector agropecuario se procura impulsar
la expansión de las empresas ya existentes, mediante un
régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias
por las inversiones que realicen.
La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) de
los montos invertidos en los conceptos que se señalan en
el artículo 1º de este proyecto, estando a su vez
esta inversión exenta del pago del impuesto al capital
de las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.
Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuarias
nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus
actividades con posterioridad a la promulgación de esta
ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad
rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la
producción mediante la extracción de agua de subsuelo,
tendrán una exención por quince ejercicios del pago
del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia
a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las
empresas, según una escala decreciente.
El desarrollo del sector agropecuario de la Provincia de la Rioja,
tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el
factor escaso. Es por ello que no es posible basar la totalidad
del desarrollo económico provincial en este sector, razón
por la cual se ha previsto en este proyecto de ley, el incentivo
al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que
es el que brindará el impulso dinámico a la economía.
Así se prevé con el propósito de estimular
la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles
una exención en el impuesto a las ganancias equivalente
al doscientos por ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas,
cuando no se encuentren comprendidas por las disposiciones del
el que, por su parte, otorga un régimen.
de desgravaciones por inversión. Además por el artículo
7º se les otorga una exención por quince ejercicios
en el impuesto al capital de las empresas, sobre los montos realmente
invertidos.
Para la industria nueva está previsto el otorgamiento de
exenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias,
capital de las empresas, liberación del pago del impuesto
al valor agregado y exención del pago de los derechos de
importación, para aquellos bienes que sea necesario introducir
al país para su equipamiento y que no se fabriquen en el
mismo.
Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivo
de desgravación por inversión, equivalente al ciento
por ciento (100%) de los montos realmente invertidos en equipamiento
e instalaciones y en la construcción de inmuebles destinados
a hoteles y restaurantes.
Las actividades industriales, agropecuarias y turísticas
que hagan uso de la desgravación por inversión prevista
en el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobación
de la autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivo
de desgravación en el impuesto a las ganancias por un monto
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente
pagadas en concepto de mano de obra y servicios personales, incluidas
sus respectivas cargas sociales.
Con el propósito de traspasar a la actividad privada todos
los establecimientos industriales de propiedad del Gobierno de
la Provincia de la Rioja, se ha previsto un mecanismo de incentivos,
análogos a los de las industriales nuevas, reducidos en
un cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuesto
al valor agregado para el cual se ha fijado la liberación
del pago.
Teniendo en cuenta que el factor de la producción escaso
de la economía de la Provincia de La Rioja es el capital,
se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista
que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes
en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción
la desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas
realmente invertidas.
Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas
sólidas que permitan romper el secular estancamiento de
la economía provincial, que si bien en un principio originarán
una distribución de la recaudación impositiva, ésta
será infima y perfectamente cuantificable originándose,
en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y
creación de actividades económicas que en función
de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación
impositiva en un futuro.
Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de brindar
una acogida favorable a este proyecto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Albano E. Harguindeguy.
José A. Martinez de Hoz.
LEY 22.021
Buenos. Aires, 28 de junio de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 5º
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTCULO.1º. -Las inversiones efectuadas en explotaciones
de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La
Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de
1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las
ubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el período
comprendido entre el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de
1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia
imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente
o lo sustituya, por:
-
Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente
en las Provincias de Catamarca y la Rioja:
-
El cien por ciento(100%) del monto resultante por diferencia
entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones
de cría, sin restricción por tipo o calidad, al
final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo
del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia
producción.
-
El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria
agrícola, entendiéndose también como tal
la utilizada en la ganadería y aquella que complete el
ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;
en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;
en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos
de refrigeración, electrificación o inseminación
artificial; en el tendido de líneas de conducción
de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores
y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,
bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,
tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en
perforaciones, bombas y motores para extracción de agua
o para desagües, y las destinadas a la provisión de
agua y canalización y sistematización para riego.
Estas deducciones sólo serán procedentes cuando
se efectúen en bienes nuevos.
-
El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas
permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra
que se realicen en el ejercicio de implantación; en...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba