Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 002755/2019/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. Nº CAF 2.755/2019/1/CA2 “Incidente Nº 1 - ACTOR: EXPLORA SA DEMANDADO: EN-SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA s/INC APELACION”

Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la actora, a fojas 183, el cual fue replicado por su contraria a fojas 195/200, contra la resolución de fojas 171/177; El recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fojas 202, el que fue replicado a fojas 220/242, contra la resolución de fojas 171/177, y; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 171/177 el juez de la anterior instancia resolvió

    hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la firma Explora SA y, en consecuencia, reconoció a la accionante el carácter de “sujeto promocionado” y, por ello, el cupo mínimo recibido por la empresa durante el primer año de vigencia efectiva del régimen. Esto es, prioridad reconocida en la primera asignación –conforme lo dispuesto en la Resolución 7/10–, en consonancia con el régimen promocional establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y la prioridad sentada en el artículo 14 de dicho texto legal. Ello, por el plazo de 6 meses y bajo caución real por la suma de pesos un millón ($1.000.000).

    Para así decidir, se remitió el pronunciamiento de esta S. en la causa sustancialmente análoga “Viluco S.A. c/ EN-Mº Energía y Minería y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, del 20/12/18.

  2. Que contra esa resolución, a fojas 183 la actora presentó

    recurso de apelación y a fojas 185/193 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fojas 195/200.

    En lo que aquí importa, se agravió de la limitación de la vigencia de la medida cautelar otorgada, ya que dicho límite le provoca un estado de incertidumbre y desprotección con relación a la asignación del cupo mínimo establecido en la resolución aquí discutida.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #34103939#250232219#20191126093359866 Asimismo, afirmó que la temporalidad de la cautelar resulta violatoria del principio de igualdad, toda vez que la cautelar otorgada a la empresa Viluco S.A., en el marco de una causa idéntica, fue concedida sin restricción temporal.

  3. Que por su parte, a fojas 202 el Estado Nacional-Secretaría de Energía también interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 171/177 y a fojas 205/215 expresó agravios, los que fueron contestados por la actora a fojas 220/242.

    En su recurso, manifestó que la resolución atacada, al ordenar una medida positiva contra la Administración Nacional, afecta potestades esenciales e irrenunciables receptadas en la Constitución Nacional y la legislación aplicable en la materia, generando una clara vulneración del principio de división de poderes, en tanto la medida dictada avanza en forma flagrante sobre competencias que le son propias y exclusivas a su mandante.

    Aclaró que el otorgamiento de la cautelar debe ser examinado con más rigurosidad, ya que soslaya facultades de la Administración y concede derecho a la parte actora, basándose en afirmaciones que no se condicen con la realidad objetiva. Afirma que la diversificación de la oferta de combustibles constituye uno de los ejes de la política nacional en materia de combustibles, en el marco de una política nacional consistente con la aspiración plasmada en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en la promoción de un uso de combustibles que comprometan en menor medida al medio ambiente.

  4. Que de manera preliminar corresponde señalar que “[l]os magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 308:950; 310:2278; 325:1922; entre otros).

  5. Que en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud.

    Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #34103939#250232219#20191126093359866 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”...

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