Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 027975/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. Nº CAF 27.975/2019 “ACA BIO COOPERATIVA LIMITADA c/ EN-SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 344/346 el juez de la anterior instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la accionante, tendiente a que se suspenda la ejecución y efectos de la Resolución Nº 57/19, hasta que se resuelva la impugnación deducida en sede administrativa y, en consecuencia, se ordene a la demandada a asignarle una cantidad mensual mínima de 13.557 m³ de bioetanol de comercialización prioritaria, en los términos del régimen previsto en la Ley Nº 26.093 y sus normas reglamentarias.

    Para así decidir, el juez a quo sostuvo que la cuestión reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar. Afirmó que la accionante no alcanzó a demostrar la verosimilitud del derecho que invoca, al menos con el grado de nitidez que se requiere para suspender los efectos de un acto administrativo.

    En virtud de ello, concluyó que con los elementos aportados a la causa no puede tenerse por verificada prima facie la apariencia del buen derecho alegado.

  2. Que contra esa resolución, a fojas 347 la actora presentó

    recurso de apelación y a fojas 349/369 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fojas 371/380.

    En su memorial, expresa que las normas que rigen el caso fueron soslayadas por el Estado Nacional al disminuir en forma discrecional el cupo originalmente asignado a su mandante, lo que significó un absoluto desconocimiento del deber legal de respetar el tonelaje del cupo asignado durante el primer año de aplicación del régimen como un piso para las asignaciones sucesivas.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #33669528#251760690#20191213083259304 Aclara que su parte fue encuadrada por la autoridad de aplicación en un régimen de promoción de la actividad, de carácter temporal, llevado a cabo mediante incentivos fiscales de naturaleza federal orientados, en principio, a favorecer a pequeños emprendimientos y a aquellos que optaran por instalarse en lugares lejanos al puerto de embarque, categorizados como regionales, que tengan por objeto el desarrollo de la industria local con fines de abastecimiento al mercado doméstico.

    Afirma que el magistrado de grado, amparándose dogmáticamente en que esto representa un complejo planteo fáctico-jurídico, no analizó que ACA BIO COOPERATIVA LIMITADA cumple con todos y cada uno de los requisitos que emergen del régimen de biocombustibles, lo cual surge de forma indubitable del hecho de que, de forma ininterrumpida, desde la entrada en vigor del régimen la empresa ha resultado adjudicataria de los beneficios que éste contempla. Sostiene que la Administración soslaya por completo esta situación y, con plena arbitrariedad, realiza asignaciones mensuales de cupo de producción en base a acuerdos con las empresas sin atender las exigencias legales y reglamentarias al respecto, lo cual implica incertidumbre total para su parte que ha realizado una inversión millonaria y ha ajustado su conducta a las disposiciones del régimen, con la legítima expectativa de recibir a cambio los beneficios previstos en la Leyes Nros.

    26.093 y 26.334.

  3. Que a fojas 371/380 la demandada contesta los agravios de su contraria, a los fundamentos allí vertidos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que así planteada la cuestión, corresponde examinar los agravios expresados por la accionante respecto de la resolución apelada.

    A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #33669528#251760690#20191213083259304 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa...

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