Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2007, B. 2596. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2596. XLI.

ORIGINARIO

Brandi, E.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 11 de julio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 19/51 se presenta E.A.B. en su condición de juez de la Cámara del Crimen de Menores de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, y junto con los demás magistrados y miembros del Ministerio Público cuyos datos se denuncian a fs.

    1/3, 11 y 15, promueven acción declarativa contra la Provincia de Mendoza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 151 de la Constitución provincial.

    Dicha cláusula, según el texto promulgado por decreto 2626/ 2005 a raíz de la reforma constitucional llevada a cabo, dispone que "los funcionarios a que se refiere el artículo anterior [los miembros de la Suprema Corte, el procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores] serán inamovibles mientras dure su buena conducta.

    Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general".

    Tras afirmar que este proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal, sostienen que concurren todos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la vía promovida pues C. un ladoC se observa un estado de incertidumbre ante la incompatibilidad de la norma impugnada frente a los preceptos de la Constitución Nacional que se invocan como vulnerados y, además, se verifica un interés jurídico que no sólo consiste en el perjuicio que se causa personalmente a los demandantes sino a la forma republicana de gobierno, al

    ponerse en peligro la independencia del Poder Judicial en la Provincia de Mendoza; por último, alegan que no se dispone de otro medio procesal.

  2. ) Que los demandantes sostienen que la intangibilidad reconocida en sede provincial se encuentra desnaturalizada con respecto a la establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional, pues permite efectuar descuentos compulsivos para realizar aportes con fines de previsión social y prohíbe la pretensión de los magistrados de solicitar la actualización monetaria de sus compensaciones frente al deterioro en el poder adquisitivo de aquéllas, situación que reviste extrema gravedad frente al actual contexto inflacionario, además de que es claramente violatorio de la cláusula federal que, subrayan, en manera alguna permite la disminución de las remuneraciones judiciales.

    Después de recordar los orígenes y fundamentos históricos e institucionales de la garantía de intangibilidad, precisan el contenido que la doctrina de los autores y de los precedentes jurisprudenciales le han asignado a dicha cláusula, para continuar con el desarrollo de los derechos constitucionales desconocidos por el texto que tachan de inválido.

    En ese trance, en primer lugar sostienen que se agravia al sistema republicano de gobierno al comprometerse la independencia del Poder Judicial, principio que, además de la inamovilidad, hace pie en la incolumidad de las retribuciones judiciales y que sería seriamente afectado si se impidiera el reajuste de las compensaciones en función de la depreciación monetaria, pues esa actualización debe llevarse a cabo aún de existir una ley prohibitiva de ese procedimiento, en la medida en que dicho reajuste arraiga en la Ley Superior. Por otro lado y después de postular que el precedente de este Tribunal que mencionan "C.D." (Fallos: 329:385) es inaplicable

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    Brandi, E.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. al sub lite, entienden vulnerado el principio de igualdad, pues al equipararse la particular y excepcional situación salarial de los magistrados con el régimen general del empleo público, no se ha tomado en consideración la especificidad de la función de la judicatura, máxime cuando la prerrogativa de que se trata no está reconocida en función de las personas sino de las instituciones y del ejercicio de los poderes.

    Asimismo, consideran violado el derecho de propiedad al afectarse el derecho adquirido de los peticionarios a que sus remuneraciones conserven el poder adquisitivo equivalente al imperante en el momento de sus respectivas designaciones, máxime cuando diversos magistrados cuentan con un pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada que así lo decidió.

    Por último, afirman que se encuentra comprometido el derecho a la libertad; que la norma invade facultades delegadas en la Nación al modificar el régimen de las obligaciones de valor que regula el Código Civil; que se afecta el derecho a la salud para quienes han optado por no aportar a la obra social de los empleados públicos y lo están haciendo a otros prestadores, caso en el cual deberán suspender sus tratamientos o soportar una doble imposición a este sistema de seguridad social; que se altera el régimen jubilatorio pues se limita la garantía de intangibilidad a los magistrados que permanezcan en funciones; que se agravia la garantía de la razonabilidad y que se desnaturaliza al Poder Judicial al asimilárselo a una función administrativa.

  3. ) Que a fs. 118/124 los presentantes amplían su pretensión original, para lo cual exponen que la inconstitucionalidad postulada se mantiene inalterada a la luz de lo decidido por esta Corte en el precedente que examinan, pues de la doctrina sentada en los votos de tres de los jueces que concurrieron a formar mayoría se concluye que la prohibición

    de actualizar las compensaciones judiciales en los casos de ostensible pérdida del poder adquisitivo, como el que se ha verificado, vulnera las garantías constitucionales que entienden desconocidas según las razones expresadas en el escrito de demanda. De otro lado, invocan que la norma puesta en cuestión se ha tornado operativa, pues la provincia ha anunciado que se realizarán los descuentos correspondientes a la obra social de los empleados públicos, que los magistrados que nunca han aportado al sistema previsional deben efectuar la opción contemplada en la ley 24.241 y, por último, que a los magistrados que obtuvieron sentencia favorable en la causa tramitada en sede provincial que identifican no se les ha pagado su sueldo con el reajuste ordenado en el pronunciamiento dictado en dicho asunto, por entender la provincia que dicha actualización ha quedado sin efecto ante la vigencia de la norma constitucional puesta en tela de juicio en el sub lite.

  4. ) Que de conformidad con conocidos y reiterados precedentes de esta Corte, una pretensión de esta naturaleza en que, más allá de la vía por la cual se la ha introducido, se postula únicamente la declaración de invalidez constitucional de una norma, también debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes Cal que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:606); relaciones respecto de las cuales se debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración (Fallos: 311:421, considerando 3°; 320:1556; 322:688).

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  5. ) Que a esos fines es preciso recordar que, como lo viene subrayando esta Corte desde Fallos: 242:353 con cita de F. y de jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149), el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art.

    116 de la Constitución Nacional. La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos:

    214:177 y las citas del señor Procurador General referenciadas en esa oportunidad). En ningún supuesto es inocuo ni vano recordar, como lo ha hecho el Tribunal en dos pronunciamientos recientes, que este Departamento del Gobierno Federal debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno (Fallos: 328:2429 y 3573).

  6. ) Que la impugnación constitucional que se pretende someter al escrutinio de esta Corte Suprema, más allá del acierto o error con el cual los demandantes interpretan el texto tachado como repugnante a la Ley Fundamental, no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos" previstos en el art.

  7. de la ley 27, como los únicos en los que los tribunales federales, de todas las instancias, pueden ejercer su jurisdicción, ya que el examen de las diversas argumentaciones que sostienen la pretensión planteada por la actora permite concluir que no se verifica en el sub lite la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé

    lugar a una controversia actual y concreta (Fallos: 311:421, considerando 3°) y, sobre esta base insoslayable, que se presente un asunto apto de ser juzgado y definido por este Tribunal constitucional en la instancia originaria promovida con sustento en el art. 117 de la Ley Suprema.

  8. ) Que, en efecto, esta Corte ha examinado y resuelto en la causa "C.D., C.A." (Fallos:

    329:385), cuestiones que guardan una sustancial analogía con las introducidas por los peticionarios, pues en dichas actuaciones tres magistrados provinciales sostuvieron en la instancia del art. 14 de la ley 48 la validez constitucional de dos leyes de la Provincia de Entre Ríos C8069 y 8654C que establecían la indexación de las remuneraciones de los jueces estaduales, textos normativos que el superior tribunal local había privado de validez porque desconocían la prohibición general de utilizar mecanismos de actualización monetaria impuesta, sin violentar la prerrogativa del art. 110 de la Constitución Nacional, por las leyes federales 23.928 y 25.561.

    En el pronunciamiento señalado este Tribunal efectuó diversas consideraciones acerca de la interrelación existente entre la prerrogativa de incolumidad de las compensaciones judiciales y los mecanismos destinados a la actualización de las sumas dinerarias en función de la depreciación monetaria, para sostener su doctrina constitucional sobre el genuino alcance de la garantía de intangibilidad consagrada en el art.

    110 de la Ley Suprema. Dichas formulaciones son de inmediata aplicación a la pretensión declarativa contenida en la demanda, por lo que deben ser recordadas en sus núcleos conceptuales para demostrar en qué medida en el sub lite se verifica una inobservancia de los recaudos que condicionan la admisibilidad de esta clase de acciones y, por ende, para

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    Brandi, E.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. fundar la sentencia desestimatoria que de modo liminar corresponde adoptar (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. ) Que en ese orden de ideas en los diversos votos de dicho pronunciamiento que conformaron la decisión mayoritaria, concordemente se señaló que la cláusula constitucional examinada "...no instituye un privilegio que los ponga a salvo [a los jueces] de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes...como la inflación...en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público" (voto de los jueces P. y M.). Desde esa premisa, en ese voto se afirmó que la interpretación llevada a cabo por el superior tribual local en el sentido de que la intangibilidad de los salarios judiciales reconocida por el art.

    156 de la Constitución provincial era plenamente compatible con la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática prevista en las leyes 23.928 y 25.561, "...no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcance al aclarar que ella no instituye un privilegio a favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople". En definitiva, se concluyó sosteniendo que "...la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa [la prohibición de indexar impuesta por leyes federales] escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o

    irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso".

    En el voto de los jueces Z. y L. enfáticamente se afirmó que "...en consecuencia, resulta claro que, subsistiendo una prohibición de utilizar cláusulas de actualización monetaria, de carácter general y fundada en una ley del Congreso, no es posible interpretar que la intangibilidad de la compensación que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que el legislador considera ilícito", por lo que "...la intangibilidad no puede ser interpretada como actualización monetaria...No implica la automática aplicación de cláusulas de actualización monetaria prohibidas, ni impide la diversidad en las diferentes provincias". En dicho voto los jueces que lo suscribieron afirmaron que "...la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable" para recordar ulteriormente que "...el Tribunal puso de manifiesto que será la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del amparo con apoyo en la mentada cláusula constitucional". Sobre la base de esas consideraciones, los magistrados señalados afirmaron que al interpretar el superior tribunal local que "...la garantía de intangibilidad no es equivalente a la aplicación de cláusulas de actualización monetaria...no se configura ninguna lesión sustancial a la garantía invocada".

    En sentido análogo la jueza Highton de N. en su voto se remitió a lo decidido por la mayoría de la Corte en el caso "M. de P., R.A. y otros" de Fallos:

    324:3219, en cuanto a la validez constitucional Crespecto de

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    Brandi, E.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. las remuneraciones de los magistradosC de la ley 23.928 en cuanto prohíbe los procedimientos de actualización monetaria, para sostener desde ese encuadre que la intangibilidad de las compensaciones "...no instituye un privilegio que los ponga a salvo [a los jueces] de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes en violación a los principios de igualdad ante la ley, equidad y justicia distributiva". Sobre esa base y por compartir diversas consideraciones efectuadas en el voto precedentemente citado, algunas de las cuales han sido transcriptas, se concluyó que al interpretarse que la garantía de intangibilidad reconocida en el art. 156 de la Constitución local "...resulta plenamente compatible con la prohibición general de aplicar procedimientos de actualización automática previstos en las leyes 23.928 y 25.561, no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano".

  10. ) Que la sucinta exposición efectuada de la rigurosa doctrina sentada por esta Corte acerca de la indemnidad de la garantía constitucional de intangibilidad de las compensaciones judiciales frente a la derogación de las normas provinciales que preveían un mecanismo de actualización del monto de aquéllas, lleva a poner en cabeza de los peticionarios la carga de demostrar en qué modo el texto constitucional impugnado era repugnante a la prerrogativa federal de que se trata a pesar de que, por un lado, expresamente reconocía como principio estructural la intangibilidad de las remuneraciones y que, por el otro, mediante un enunciado descriptivo de inequívoco alcance le negaba a dicha prerrogativa un alcance lineal y unívoco que lo amalgamara con cualquier procedimiento por índice de precios o cualquier otro mecanismo de ajuste, con un énfasis que inmediatamente se identifica con el preciso

    estándar formulado por esta Corte en "M. de Pereyra" (Fallos: 324:3219) y reiterado recientemente en "C.D." (Fallos: 329:385).

    Dicho presupuesto no aparece en modo alguno satisfecho en el escrito de demanda, pues ni siquiera se ha intentado demostrar cómo a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, en noviembre de 2005, dicho régimen ha comprometido la garantía de intangibilidad hasta el momento en que se concretó la pretensión, mayo de 2006, todo lo lleva a concluir que la pretensión carece de uno de los recaudos que condicionan su procedencia, en la medida en que no se observa, con mínimo grado de concreción, un perjuicio o lesión suficientemente inmediato o directo de los demandantes a la garantía constitucional que les asiste, cuya vulneración, por el contrario, aparece como hipotética, remota o conjetural (Fallos: 319:2642; 320:1556; 322:678; 326:2931).

    10) Que, por lo demás, con particular referencia a la impugnación que se intenta del texto que excluye toda mecánica y absoluta asimilación entre intangibilidad y actualización monetaria, cabe recordar a los peticionarios que en pretensiones declarativas como la intentada la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44 y 324:

    920) o de sus resultados (Fallos: 288:325); todo lo cual funda la conclusión de que en este planteo no se presenta un caso susceptible de ser decidido por esta Corte, a la que no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (Fallos: 202:14).

    11) Que con particular referencia al planteo que se pretende sustentar en la afectación de la garantía invocada

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    Brandi, E.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. que ocasionarían los aportes de los magistrados al sistema de la seguridad social, cabe recordar que con arreglo a reiterados precedentes del Tribunal una declaración como la perseguida es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico social.

    De ahí, que en los asuntos en que los interesados instan a que esta Corte ejerza la atribución jurisdiccional que ha considerado como más alta y eminente (Fallos: 328:

    3586), los peticionarios deben demostrar claramente en qué manera la norma que tachan de inválida contraría a la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (Fallos: 302:1666; 310:211).

    Con tal comprensión y como C. a circunstancias substancialmente análogasC lo ha resuelto recientemente este Tribunal en el caso "Andrada" de Fallos: 328:1416, la tacha que en los tres enunciados de fs. 46 vta./47 únicamente hace pie en la mera reducción salarial que importaría la inclusión de algunos magistrados en un sistema de seguridad social, con los consecuentes aportes pecuniarios derivados de la integración a regímenes de esa naturaleza, carece de la debida fundamentación por estar desprovista del debido sustento fáctico y jurídico, cierto y efectivo. Ello es así, al incurrir la postulación en afirmaciones dogmáticas cuando cita normas constitucionales que considera supuestamente vulneradas por la norma que impugna, sin lograr acreditar y demostrar en forma fehaciente cuáles son los derechos o garantías de raigambre constitucional vulnerados ni, en todo caso, en qué modo lo serían frente a la singular y excepcional circunstancia de tratarse de descuentos salariales que tienen por causa obligaciones concernientes a un sistema de seguridad social, cuyo parejo anclaje constitucional no ha sido siquiera abor-

    dado en la presentación (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    12) Que en las condiciones expresadas no se observa la presencia de un caso que permita la intervención de esta Corte en el marco de las atribuciones y de la competencia reconocida por la Constitución Nacional, por lo que por no ser necesario ahondar el examen acerca de si concurren los demás requisitos jurisdiccionales que condicionan la actuación del Tribunal, corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión tal como se ha resuelto en una causa seguida entre las mismas partes (Fallos: 328: 3573).

    Por ello y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:

    Desestimar in limine la demanda.

    N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  11. ) Los términos de la demanda entablada por ante esta Corte Suprema de Justicia han sido desarrollados en los considerandos 1° a 3° del voto mayoritario, al que remito por razones de brevedad.

  12. ) Como se desprende de la reseña mencionada se trata el caso de una acción dirigida contra una provincia por vecinos del mismo Estado, tipo de controversia que no da lugar, por razón de las personas, a la competencia originaria del Tribunal, es decir, no corresponde a ninguno de los supuestos expresamente mencionados en el texto de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Sin embargo, esta Corte ha entendido que las provincias no pueden ser demandadas ante los tribunales federales de primera instancia y, de esta premisa ha inferido que, cuando se trata de "causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación", no queda otra salida que admitir el caso en su competencia originaria, cualquiera sea la vecindad de la contraparte (Fallos: 97:177, "Nougues Hermanos contra Provincia de Tucumán"). Es así que no concurren en autos los extremos bajo los cuales la competencia de los tribunales federales es habilitada exclusivamente por razón de las personas, cualquiera sea el derecho que gobierna el caso, sino que se ha invocado una hipótesis de competencia originaria por razón de la materia (G., J.M., Jurisdicción Federal, Buenos Aires, 1944, parágrafo 136, pág.

    418). La conclusión precedente ha sido la doctrina aceptada por esta Corte desde sus inicios (Fallos: 1:485; 21:498, así como la ya citada causa "Nougues" del año 1903) y ninguna

    moción fundada se ha introducido por su revisión.

    Ahora bien, la competencia federal por razón de la materia, cuando se trata de causas regidas por la Constitución Nacional, sólo procede si la solución del pleito dependiese "directa e inmediatamente del derecho federal" (D.1765 XLI "D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" del 19 de diciembre de 2006; y D.1305.XLII "De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 20 de marzo de 2007). Por lo tanto, los puntos relativos al derecho provincial, si los hubiera, no han de tener aptitud para influir de manera decisiva en el resultado.

    A fin de examinar si se cumple con esta condición debe recordarse la regla sentada también desde antiguo por esta Corte:

    "lo que determina la competencia federal, con arreglo al artículo 100 (actual 116) de la Constitución Nacional, no son los fundamentos legales aducidos por el actor, que pueden ser suplidos por el J. en su decisión, sino los puntos sobre los que versen las causas promovidas, es decir, los hechos que las motivan" (Fallos: 103:331, 339).

  13. ) La organización de los poderes judiciales de las provincias es una materia que ha sido conservada por éstas al concurrir a la formación del estado nacional (in re, "D.").

    Además, en lo que se refiere a las inmunidades de los jueces y, particularmente, a la intangibilidad de sus haberes, no es preciso que las constituciones provinciales sigan al pie de la letra las disposiciones de la Constitución federal para los jueces nacionales (Fallos: 311:460, "B.", considerando 19, en especial el segundo párrafo).

  14. ) De las consideraciones precedentes cabe concluir que en autos no están dadas las condiciones aludidas para habilitar la competencia originaria por razón de la materia,

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    Brandi, E.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. puesto que la sentencia pretendida por los demandantes se refiere a una causa regida principalmente por el derecho público provincial. Ello no impide la eventual revisión por esta Corte federal de la aplicación e interpretación que hagan los tribunales locales de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional. Esta es la finalidad que cumple desde 1863 el recurso de apelación establecido en el artículo 14 de la ley 48.

  15. ) Cierto es que la demanda ha dado por sentado que el artículo 151 abroga ("vacía de contenido") la garantía de intangibilidad de los haberes judiciales, al autorizar una ilimitada depreciación de los haberes de los jueces que pueda hasta forzarlos a renunciar a sus puestos (fojas 24 vta./25), con el consiguiente perjuicio para la independencia del Poder Judicial y el principio republicano establecido por los artículos y de la Constitución Nacional.

    Pero, al mismo tiempo, no niega la demanda que el texto de la cláusula impugnada establece tanto la inamovilidad de los jueces, como la prohibición de disminuir sus retribuciones. Por lo tanto, el supuesto deber que tendrían los jueces de soportar el deterioro de sus haberes cualquiera sea su magnitud, incluso al punto de verse forzados a renunciar, es una pura inferencia que los actores han hecho a partir de que el citado artículo 151 les niega el derecho a la "actualización monetaria".

    Dicho de otro modo:

    una apelación directa a la Constitución federal como la propuesta supone que los tribunales provinciales no tendrían otra posibilidad que convalidar una disminución del salario real de la magnitud temida por los actores por imperio del artículo 151 de la Constitución mendocina, circunstancia que por no pasar de mera conjetura es ineficaz para remitir el asunto directamente a la garantía

    federal prevista en el artículo 5° de la Constitución Nacional.

    Por todo ello, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia. N. y, oportunamente, archívese. C.M.A..

    Demanda originaria interpuesta por el Dr. E.A.B. y otros, con el patrocinio de los Dres. C.A.P. y J.C.R.

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