Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2016, expediente FRO 008609/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 15 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 8609/2013, caratulado “BORISENKO, C.A. c/ Estado Nacional – AFIP DGI s/

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 153) contra la sentencia del 26/08/15, mediante la cual se rechazó la demanda, imponiéndole las costas (fs. 144/152).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 154), se elevaron los autos a la alzada (fs. 156/160). Recibidos en esta S. “B”, el apelante expresó

agravios (fs. 162/165). Ordenado traslado a la contraria (fs. 166) y contestado por la demandada (fs. 167/183), se pasaron los autos al Acuerdo (fs. 184).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Expresa el apelante que el fallo debía analizar la naturaleza previsional de la jubilación y su imposibilidad de ser calificada como “renta”, “rédito” o “ganancia” susceptible de ser gravada a la luz del principio del art. 2 inc.

    1 de la Ley 20683 a los efectos de determinar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c., cosa que no hizo. Agrega que el análisis del art. 20 inc. i) una mera consecuencia derivada de considerar gravable en el impuesto el beneficio previsional, por lo que la argumentación al respecto constituye un fundamento aparente del fallo que soslaya la cuestión medular planteada.

    Sostiene que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal forma que no conduzca a negar los fines superiores que se persiguen y debe armonizarse en preceptos específicos con el conjunto de normas en un ensamble que concuerde con las garantías constitucionales.

    Menciona que en el cumplimiento de ese deber y optando por la primacía del mandato del art. 14 bis de la C.N. es que debía el fallo descalificar como inconstitucional el art. 79 inc. c) de la ley 20.628 aplicable al actor pues el Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8631789#169020963#20161215102103075 mismo afecta lo establecido por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con ello su supremacía.

    Señala que en similar sentido se ha expedido la jurisprudencia nacional especializada al respecto, conforme profusas citas realizadas en el libelo promocional que el fallo soslayó. Refiere que dichos precedentes afirman que al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. Por ello –

    agrega-, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma.

    Manifiesta que el planteo principal articulado constituye una cuestión de puro derecho, por lo que los argumentos relativos a la naturaleza jurídica del beneficio previsional dejan sin sustento la pretensión de la sentencia de que su parte deba probar el empobrecimiento o la confiscación que el gravamen produce sobre su haber previsional, porque el agravio constitucional consiste básicamente en que el concepto gravado no constituye renta ni ganancia susceptible de gabela.

    Cuestiona que al interponer demanda se planteó de que de conformidad al art. 20 inc. V de la Ley del Impuesto a las Ganancias los sucesivos aumentos que ha venido teniendo la jubilación de mi mandante se encuentran exentos por ser meras actualizaciones dispuestas a fin de evitar su depreciación, señalando que ello había sido resuelto por todas las salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, donde se pone en evidencia que la jubilación no es Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8631789#169020963#20161215102103075 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B ganancia, no siendo objeto de consideración. Refiere que siendo este planteo conducente para la resolución de la causa, su tratamiento se imponía, cosa que el fallo no ha hecho, configurando un caso de arbitrariedad de sentencia que exige su revocación.

    Se agravia además de la sentencia recurrida cuando en relación al planteo subsidiario citando a los precedentes de la CSJN “Candy” y “S.T.”(Fallos:328:2567) afirma que “no hay en autos prueba alguna ofrecida por parte del actor tendiente a demostrar de qué modo la aplicación de las normas vigentes afecta sus derechos constitucionales”, que “nada se ha acreditado con la prueba documental” ni con el cuadro comparativo entre la jubilación percibida en el mes de octubre de 2004 y la de noviembre de 2012. Dice que, en primer lugar, no resultan de aplicación los antecedentes jurisprudenciales citados ya que aquellos tramitaron conforme el procedimiento de amparo y fueron rechazados por no resultar la vía idónea y el presente tramita como acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Objeta que no se advierta que si la finalidad del mínimo no imponible, de las deducciones personales (art. 23 ccds) y de la escala del art. 90 de la ley del impuesto es determinar con la mayor justicia posible la llamada “ganancia neta sujeta a impuesto”, es de pura lógica concluir que sus parámetros cuantitativos deben aumentar en la misma medida que se incrementa la base nominal del impuesto a fin de mantener su proporcionalidad y equivalencia.

    Indica que los aumentos de las jubilaciones y la consecuente aplicación de una alícuota mayor, terminan por absorber una parte de la jubilación que, de mantenerse la equivalencia entre los parámetros denunciada, no se produciría puesto que el jubilado seguiría, no obstante los aumentos de su jubilación, tributando siempre a la misma alícuota. Expresa que el fallo no advierte esta cuestión que resulta del mero análisis de la normativa que rige el caso, por ser hechos que no requieren prueba por ser notorios, causando a su parte un agravio enorme, al privarlo de una resolución debidamente fundada que resuelva Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8631789#169020963#20161215102103075 los planteos de la parte.

  2. ) El actor C.A.B. promueve acción meramente declarativa de certeza contra el Estado Nacional y la AFIP-DGI, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 –en su parte pertinente- en...

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