Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2006, A. 1125. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. A. 1125, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 101, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala L) confirmó el fallo de la instancia anterior, que declaró la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 25.565, en cuanto dispone que las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación-"CNAS e. l.") no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.

Para así decidir, consideró que si se entiende que las obligaciones del asegurado y de la citada en garantía son concurrentes y que el fundamento para las obligaciones in solidum se encuentra en la garantía de ofrecer a los acreedores la mayor posibilidad de cobro frente a los diversos codeudores y acordar la chance de percibir el crédito indistintamente de cualquiera de ellos, se debe concluir en que la disposición legal que veda la ejecución contra los accionados conculca un derecho adquirido y amparado por la ley 17.418. Señaló también que la afectación al derecho de propiedad que produce el art. 61 de la ley 25.565 autoriza a declarar su inconstitucionalidad, pues para liberar al asegurado "no tiene intervención la voluntad y discrecionalidad del acreedor".

Asimismo, desestimó el agravio referido a la imposición de las costas, en virtud de lo dispuesto por el art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

1

S.C. A. 1125, L. XL.- -II-

Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 108/113, que fue concedido a fs. 127.

Expresa que en autos se pretende ejecutar la condena dictada en su contra a raíz del accidente de tránsito en el que falleció el progenitor de los actores. Ante el embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad y la inactividad de la CNAS e. l., citada en garantía, solicitó su levantamiento y la suspensión de la ejecución con fundamento en lo dispuesto por el art. 61 de la ley 25.565, norma que fue declarada inconstitucional en ambas instancias a solicitud de la parte actora.

Sostiene que la Cámara no valoró adecuadamente las circunstancias que constituyen la causa del dictado de las normas vinculadas a la cuestión que se debate en autos y que involucra a aquellos que celebraron un contrato de seguro con la entidad mencionada. Luego de transcribir las disposiciones legales en juego, aduce que aquella norma no afecta el derecho adquirido de los actores, pues no altera en forma palmaria los términos de la sentencia ni los priva del cobro de sus créditos, sino que solamente indica el procedimiento a seguir para obtenerlo. En este sentido, destaca que, atento al estado de liquidación en que se encuentra la CNAS e. l., la sentencia será cumplida por el Estado Nacional, que debió dictar normas en el marco del estado de emergencia económico financiera en que se encuentra. Añade que la sentencia apelada omite considerar que dicha circunstancia incidió en el dictado de las leyes 25.344 y 25.565 y que resultaba razonable no perjudicar a los 2

S.C. A. 1125, L. XL.asegurados ni a los terceros damnificados, pues la transitoria imposibilidad de quien asumió las deudas de la compañía aseguradora en cumplir su obligación en forma inmediata y en dinero en efectivo, "no puede dejar expuestos a los particulares que confiadamente contrataron con aquella entidad estatal".

Finalmente, sostiene que es injusta la imposición de las costas en ambas instancias, pues el fallo se dictó en un sentido contrario a la norma legal vigente cuya aplicación se solicitó.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se ha puesto en tela de juicio una norma de carácter federal (art.

61 de la ley 25.565) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14 de la ley 48).

Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una 3

S.C. A. 1125, L. XL.declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, se advierte que en el sub lite no se discute lo relativo a la consolidación de las obligaciones de la CNAS e. l. en los términos del art. 61, primer párrafo, de la ley 25.565, sino que la cuestión debatida se encuentra circunscripta a determinar la validez constitucional de aquel precepto que se halla incorporado como art. 109 a la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. decreto 1110/05) en cuanto dispone que "Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas" y establece que los jueces deben arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra ellos, con fundamento en la consolidación en el Estado Nacional que se dispuso en la misma ley.

Sentado ello, cabe tener presente como premisa fundamental que la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del 4

S.C. A. 1125, L. XL.orden jurídico (Fallos: 324:920, entre otros). Por ello, sólo cabe formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).

Asimismo, creo oportuno recordar que cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que considere útiles para llevar un alivio a la comunidad. De ello se desprende que, si por razones de necesidad, sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la Constitución, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis (Fallos: 323:1934).

En este orden de ideas, V.E. señaló que, en condiciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad y que el gobierno está facultado para establecer la legislación pertinente con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma 5

S.C. A. 1125, L. XL.- Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres (Fallos: 313:1283).

Asimismo, ha declarado la validez constitucional del sistema de consolidación de deudas, en la inteligencia de que no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas (Fallos: 318:1887; 320:2756, entre otros). Sin embargo, pienso que en el sub lite la situación difiere de aquellos casos en los cuales V.E. reconoció la constitucionalidad de leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos o de las sentencias firmes, criterio que como se indicó fue adoptado con la condición de que no se altere la sustancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole. Ello es así pues, contrariamente a lo afirmado por el apelante, no se advierte en la especie de qué manera la disposición que veda al damnificado la posibilidad de satisfacer el crédito de su deudor natural, esto es, el asegurado por la CNAS e. l., tiende a proteger "los intereses generales de la sociedad" o "al interés público", extremo que se requiere cuando se trata de legislación de emergencia. Es que si bien el art. 61 mencionado se dictó en el marco de una situación de emergencia a fin de cancelar los pasivos de la entidad aseguradora en liquidación mediante el sistema de consolidación, lo cierto es que, en el aspecto que aquí se cuestiona, sólo beneficia a un grupo determinado y concreto de personas asegurados y terceros al eximirlos de hacerse cargo, en forma concurrente y en la medida de la 6

S.C. A. 1125, L. XL.cobertura, del pago de la indemnización a la víctima del siniestro cuyo derecho fue reconocido por sentencia judicial. En este sentido, cabe advertir que el damnificado es acreedor del autor directo, situación que no se altera por la circunstancia de que se haya tomado un seguro que ampare el riesgo en los términos del art. 109 de la ley 17.418, toda vez que se trata de obligaciones concurrentes o in solidum. Por ello, en los casos en que la condena de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se hace extensiva a la citada en garantía (art.

118 de la ley mencionada), no debe confundirse la responsabilidad que le corresponde a ésta en virtud de la relación contractual que la vincula al asegurado demandado cuyo patrimonio se obliga a mantener indemne en la medida, las condiciones y los límites del respectivo contrato de seguro, con la que se atribuye al causante del hecho ilícito, de carácter extracontractual, que no puede ser ignorada o suprimida sobre la base de un estado de emergencia que afecta a la hacienda estatal, toda vez que ello importaría tanto como establecer una suerte de privilegio o impunidad patrimonial a favor de quien cuenta con una póliza de seguro de responsabilidad civil, al menos hasta el límite de la cobertura, desvirtuando así el sistema establecido por el Código Civil para la reparación de los daños.

De ello surge claramente, a mi modo de ver, que la disposición que aquí se impugna carece de la razonabilidad exigida por la Ley Fundamental, entendida como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado, toda vez que no se limita a restringir por un determinado tiempo el derecho del 7

S.C. A. 1125, L. XL.acreedor a perseguir el cobro de su crédito contra cualquiera de los condenados al pago de la indemnización, sino que, por el contrario, elimina definitivamente esa posibilidad contra el autor del daño, lo que desnaturaliza elementales reglas y principios que rigen en materia de obligaciones provenientes de seguros de responsabilidad civil y produce una afectación sustancial de los derechos de los damnificados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Habida cuenta de lo expuesto, surge de modo evidente que el art. 61, segundo y tercer párrafos, de la ley 25.565 no reúne los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional respecto de la legislación de emergencia, pues impide a la parte que obtiene un reconocimiento judicial de su derecho adoptar las medidas tendientes a ejecutar su crédito contra el deudor principal, quien pudo ser, eventualmente, autor del hecho ilícito, privándola de obtener la satisfacción de su acreencia en el plazo fijado por la sentencia, con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad, máxime cuando el damnificado es ajeno a la relación contractual. Finalmente, estimo que tampoco procede el agravio vinculado a la imposición de las costas, pues se trata de una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria y, por lo demás, el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

-V-

8

S.C. A. 1125, L. XL.- Corresponde destacar que los párrafos del art. 61 cuya declaración de inconstitucionalidad aquí se propicia no se insertan en el plexo normativo de la llamada "legislación de emergencia", cuya justificación y constitucionalidad fue ampliamente tratada en los dictámenes de esta Procuración General en las causas B.139.XXXIX, "B., A.R. y otros c/Estado Nacional y otros s/amparo", del 22 de octubre de 2004; P.122.XXXIX., "P., L. c/Maffulli, C. y otro s/ejecución hipotecaria", del 26 de octubre de 2004; G.360.XLI, "G.S.A. y otros c/Wrubel, M.Á. y otros, del 13 de junio de 2006; y S.499.XXXIX, "S. de A.", del 24 de junio de 2005.

En efecto, aun cuando el legislador haya intentado sustentar el dictado de la normativa impugnada en el sometimiento de la deuda de la CNAS e. l. al régimen de las leyes 23.982 y 25.344, las razones de emergencia invocadas en ellas para disponer la consolidación del pasivo público no pueden justificar, a mi juicio, que se exceptúe a una categoría de deudores privados como el apelante del cumplimiento de sus obligaciones conforme a los términos del derecho común, sin razones de interés general que otorguen fundamento a esa medida. Ello marca una sustancial diferencia con los litigios en los cuales se emitieron los dictámenes mencionados, pues en ellos, las normas evaluadas, aun cuando en algunos casos repercutían en relaciones obligacionales entre particulares, se basaban, entre otros motivos, en la evidente necesidad de buscar instrumentos que morigeraran los efectos de la devaluación y que, a su vez, no tornaran de imposible cumplimiento las obligaciones 9

S.C. A. 1125, L. XL.originariamente pactadas (leyes 25.561, 25.820, 25.972, decretos 214/02, 320/02, entre otras disposiciones) o la protección de la vivienda única y familiar (leyes 25.798 y 25.908 y decretos 1284/03, 352/04 y 1342/04).

-VI-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

E.R. 10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR