Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, B. 1825. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1825. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Boccassini, C.C. s/ causa N° 5522.

    Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.C.B. en la causa Boccassini, C.C. s/ causa N° 5522", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió rechazar la recusación al juez M.G.P. planteada por la defensa de Boccassini y la excusación solicitada por el propio magistrado al producir el informe previsto en el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación y se abstuvo de tratar idéntico planteo respecto del doctor A.B., en orden al cambio de integración de la sala y a que durante el año 2004 ese juez se desempeñaría como presidente de la cámara. Atento lo resuelto, la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, invocando la causal prevista en el art. 456, inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación. El rechazo del recurso interpuesto provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que corriera igual suerte.

      Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que de las constancias de la causa surge que la firma "Techint Enhenharia S.A." denunció ante el Juzgado de Instrucción N° 46, Secretaría N° 134, maniobras defraudatorias imputando, entre otros, a C.B.. Luego de ser indagado, el juez decretó su falta de mérito. El agente fiscal y la querella apelaron la resolución y la Sala IV integrada por los doctores A.B. y M.G.P., la revocó y decretó el procesamiento del imputado por

      considerarlo prima facie coautor del delito de estafas reiteradas (veintidós hechos). Asimismo, revocó la exención de prisión otorgada a favor del imputado. En esa oportunidad y por error, no se notificó la audiencia al defensor designado sino al que lo precediera, por lo que el defensor actuante no pudo mejorar fundamentos. A raíz de ello, la defensa promovió la nulidad de la resolución, que fue acogida favorablemente.

      Cuando los autos volvieron a estudio de la sala, la defensa recusó a los jueces que ya habían opinado, los que a su vez, se excusaron de volver a intervenir porque entendieron que "...una nueva intervención de los suscriptos no sólo podría albergar, desde la visión de la defensa, suspicacia de vulneración de la garantía de imparcialidad en cuanto al nuevo fallo a dictar, y además los suscriptos se encontrarían compelidos a violencia moral debido a la cuestión suscitada".

    3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, al declarar inadmisible la queja del impugnante, expresó "Que las resoluciones que rechazan recusaciones no son sentencias definitivas ni a ellas equiparables...".

    4. ) Que en la presentación federal el recurrente manifestó que la cuestión en estudio resulta equiparable a sentencia definitiva, pues vulnera la garantía del tribunal imparcial, amparada por los instrumentos internacionales que integran nuestra Constitución Nacional a partir de su incorporación en el art. 75, inc. 22 y el agravio planteado resulta de imposible reparación ulterior.

    5. ) Que en lo substancial, la presente causa guarda similitud con lo resuelto en la causa "Llerena" (Fallos:

      328:1491) a cuyo contenido nos remitimos en orden a la brevedad.

    6. ) Que en igual sentido que lo decidido en la causa

  2. 1825. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Boccassini, C.C. s/ causa N° 5522. citada en el considerando precedente, el recurso extraordinario interpuesto en la presente causa resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva y pone fin al tema planteado. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado por la Constitución Nacional, a partir de la inclusión de los instrumentos internacionales en el art.

    75, inc. 22 Constitución Nacional.

    En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía constitucional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48.

    1. ) Que en el caso en examen, el tribunal a quo rechazó el recurso de casación, por considerar "Que las resoluciones que rechazan recusaciones no son sentencias definitivas ni a ellas equiparables...".

    2. ) Que en tal sentido, el fallo recurrido resulta arbitrario por carecer de fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente. R. al tribunal de origen para que, por quien corresponda, acumule la queja al principal y se dicte un nuevo fallo. H. saber y remítase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia)- M.B.F..

    DISI

  3. 1825. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Boccassini, C.C. s/ causa N° 5522.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso de queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. C.S.F. -C.M.A..

    DISI

  4. 1825. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Boccassini, C.C. s/ causa N° 5522.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se dirige contra una resolución que no puede ser considerada equiparable a definitiva.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por R.O.B., letrado defensor de C.C.B.T. de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal Tribunales que intervinieron con anterioridad: S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

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