Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2006, B. 3706. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3706. XXXVIII.

    R.O.

    Benaben, C.H.R. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

    Vistos los autos:

    "B., C.H.R. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez".

    Considerando:

    1. ) Que sobre la base del dictamen médico producido en la causa, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del actor al beneficio de jubilación por invalidez ya que le atribuyó la calidad de aportante irregular con derecho, según lo previsto en el art. 1°, apartado 3, del decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

    2. ) Que ambas partes apelaron dicha decisión en punto a la calificación del actor como aportante irregular con derecho. La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo por considerar que las disposiciones del decreto 460/99 habían sido correctamente aplicadas por el juez y que no había razones para apartarse de lo dispuesto por los arts.

      95 de la ley 24.241 y 1° del decreto citado, que indicaban que el cómputo de los aportes realizados al sistema debía efectuarse a partir de la fecha de la solicitud de la prestación.

    3. ) Que contra dicho pronunciamiento las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos. La demandada se limita a transcribir los sucesivos decretos reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241, pero no efectúa una crítica concreta de las circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por el pronunciamiento para encuadrar la situación previsional del actor y reconocer el derecho al retiro por invalidez, todo lo cual lleva a declarar la deserción del respectivo recurso.

    4. ) Que el titular pretende que se reconozca la regularidad de su comportamiento con el sistema. Aduce que los

      requisitos para acceder a la prestación deben examinarse al momento del hecho generador del beneficio que, en el caso, es la incapacidad sufrida mientras percibía el subsidio por desempleo de la ley 24.013 que, según lo establecido por el art.

    5. , apartado 5, del decreto 136/97, debe ser computado como tiempo de remuneraciones con aportes.

    6. ) Que asiste razón al apelante pues la alzada ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 95 de la ley 24.241 y de su reglamentación, y ha pasado por alto que la disposición citada no se apartó del principio general en la materia, según el cual las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional (confr. causa T.1041.XXXVIII. "T., M.E. c/ ANSeS s/ pensiones", fallada en la fecha).

    7. ) Que, en efecto, el inciso 1° del apartado a del citado art. 95, reconoce el retiro por invalidez a favor de los afiliados declarados inválidos que se encontraran efectuando en forma regular sus aportes, situación en la que debe ser encuadrado el apelante que, al momento de quedar incapacitado, estaba percibiendo el subsidio por desempleo a que se ha hecho referencia. La solicitud presentada con posterioridad a esa fecha en nada obsta a la calificación de la regularidad de aportes, que debe ser evaluada en relación con la oportunidad en que se produjo el hecho generador de la prestación.

    8. ) Que los decretos reglamentarios de la disposición citada no fueron dictados para restringir el acceso de los afiliados a las prestaciones de la seguridad social. Surge de las consideraciones del decreto 136/97, que fue expedido para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por la anterior reglamentación y contemplar los casos de aquellos afiliados que para el tiempo del fallecimiento o de la inva-

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    Benaben, C.H.R. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lidez se encontraran con dificultades de empleo. Por ello, fijó como fecha de cómputo de los aportes la de la solicitud como modo de incluir en el sistema a los que se incapacita-ran estando inactivos.

    1. ) Que, en consecuencia, no puede realizarse una interpretación de sus términos que desnaturalice el propósito por el que dicha normativa fue dictada, pues tal exégesis llevaría al absurdo de exigir al asalariado que ha perdido su aptitud laboral que siga aportando hasta el momento de iniciar los trámites jubilatorios, con el único fin de no perder el derecho al goce íntegro de su prestación.

    2. ) Que, en tales condiciones, y dado que el causante se encontraba gozando del subsidio por desempleo previsto por la ley 24.013 -que debe ser computado como tiempo de remuneraciones con aportesal momento de quedar minusválido, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar al organismo administrativo que otorgue el retiro por invalidez solicitado en su carácter de aportante regular con derecho (arg. doctrina de la causa T.1041.XXXVIII. "T., M.E. c/ ANSeS s/ pensiones", citada).

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Declarar desierto el re-curso ordinario de la demandada, procedente el del actor y

    revocar las sentencias apeladas con el alcance indicado en la presente. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por C.H.R.B., representado por el Dr. J.E.G..

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad So-cial, representada por la Dra. M.E.B., patrocinada por el Dr. An-gel P.G..

    Traslado contestado por C.H.R.B., representado por el Dr. Jo-sé E.G..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins- tan-cia de Paraná, Provincia de Entre Ríos.

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