Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2004, A. 38. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 38. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de J.O.Z.H. en la causa A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que resultan aplicables al caso, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa A.533.XXXVIII.

"A.C., E.L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros Ccausa n° 259C" (voto de los jueces Z. y Highton de N., sentencia de la fecha, con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen el objeto del presente proceso.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

  1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- A.B. (según su voto)- A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    A. 38. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que resultan aplicables al caso, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa A.533.XXXVIII.

    "A.C., E.L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros Ccausa n° 259C" (voto del juez P., sentencia de la fecha, con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen el objeto del presente proceso.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

  2. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. E.S.P..

    VO

    A. 38. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

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    A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    Que, en lo pertinente, la cuestión debatida en la presente causa guarda sustancial analogía con lo resuelto en la fecha in re A.533.XXXVIII. "A.C., E.L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros Ccausa n° 259C" (voto del juez B., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

    VO

    A. 38. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que resultan aplicables al caso, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa A.533.XXXVIII.

    "A.C., E.L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros Ccausa n° 259C" (voto del juez M., sentencia de la fecha, con respecto a la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen el objeto del presente proceso.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja.

    Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

    J.C.M..

    DISI

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    A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal denegó el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.O.Z.H. contra la decisión de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que había confirmado el rechazo a la excepción de prescripción de la acción penal dispuesto en la instancia anterior. Dicho pronunciamiento motivó la interposición del recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en estudio.

    2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que no correspondía su intervención en la presente causa, toda vez que con la actuación de la cámara federal se encontraba ya satisfecha la exigencia constitucional de la doble instancia, y de ese modo, este último tribunal constituía en los términos del art. 14 de la ley 48, el superior tribunal de la causa.

    3. ) Que cabe recordar que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal no sólo vuelve operativa la garantía prevista en el inc. h del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, sino que además en su carácter de tribunal intermedio contribuye a cimentar las condiciones necesarias para que esta Corte satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado, en tanto causas como la presente revelan una clara especificidad cuyo abordaje por dicha cámara garantiza seguramente un producto más elaborado. Por otra parte, ante ella podría encontrarse la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema (Fallos: 318:514 in re "Giroldi" Ccorolario de la línea jurisprudencial trazada a partir de Fallos:

      308:490, considerando 5°C; voto del juez F. en Fallos:

      324:4076; voto del juez F. in re C.817 XXXV "Couzo, E.

      s/ excarcelación", sentencia del 27 de junio de 2002 y en S.2746 XXXVIII "Simón, J. y D.C., J.A. s/ sustracción de menores de 10 años Ccausa N° 8686/2000C", fallada el 30 de septiembre de 2003, entre otras).

      En efecto, la intervención de la instancia casatoria resulta ineludible, en atención a la aptitud de los recursos previstos para obtener aquella reparación, que pueden ser planteados ante los jueces especializados.

      Y, obvio es decirlo, este particularismo no enerva sino acentúa, el reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, sin perjuicio de la eventual intervención de esta Corte como su intérprete y salvaguarda final.

    4. ) Que si bien es cierto que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican, como regla, la habilitación de la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1134; 307:474; 311:357 y 519, entre otros), no lo es menos que corresponde hacer excepción a tal doctrina jurisprudencial cuando el tribunal a quo incurre en un excesivo rigor formal al ponderar las exigencias legales de la apelación (Fallos: 310:1000 y disidencia de los jueces M.O.'Connor, F. y V. en Fallos:

      319:390, entre otros).

    5. ) Que dicha situación se configura en el sub lite, pues C. a lo sostenido por el a quoC la sola circunstancia de tratarse de una causa, cuyo origen se remonta a un hecho acaecido en el año 1974, determina que el planteo referido a la prescripción de la acción penal, tenga virtualidad suficiente para habilitar la instancia casatoria.

      A. 38. XXXVII.

      RECURSO DE HECHO

      A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

      Corte Suprema de Justicia de la Nación Ello, teniendo en cuenta además la circunstancia de que un proceso de duración irrazonable no sólo perjudica al imputado, sino también al Estado por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena (disidencia de los jueces F. y B. en Fallos: 322:360).

      En consecuencia, asiste razón al recurrente en lo que se refiere a la interpretación ritualista del recurso de la especialidad realizada por el a quo, sin que esta conclusión importe en modo alguno abrir juicio sobre la correcta interpretación que quepa otorgar a las normas vinculadas con la cuestión a resolver.

      Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado, vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda se dicte uno nuevo conforme a derecho (art. 16, primer párrafo, de la ley 48). R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja principal. N. y remítase. C.S.F..

      DISI

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      A.C., E.L. y otros s/ asociación ilícita, intimidación pública y daño y homicidio agravado Ccausa N° 1516/93- BC.

      Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    6. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, se interpuso contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que rechazó el recurso de queja promovido contra la desestimación del recurso de casación instaurado contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó la decisión del juez de grado en cuanto declaró que en la causa no se encontraba extinguida por prescripción la acción penal respecto del brigadier de ejército chileno (R) J.O.Z.H..

    7. ) Que se investigan en el proceso, entre otros delitos, los homicidios del general de ejército de la República de C.C.S.P.G. y de su cónyuge S.C., ocurridos en la ciudad de Buenos Aires en la madrugada del 30 de septiembre de 1974 como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo que fue instalado en su automóvil particular.

    8. ) Que en el remedio federal deducido, la recurrente adujo que si bien era cierto que por principio se excluían de la vía recursiva intentada las resoluciones en cuya consecuencia debía seguirse sometido a proceso, ello no era rígido y absoluto puesto que la Corte ha sostenido que tenía que hacerse excepción a tal criterio cuando la afirmación cuestionada era dogmática y el gravamen generado revestía el carácter de definitivo.

      Afirmó que el a quo había incurrido en arbitrariedad al desestimar la queja, sobre la base de que se encontraba satisfecha la exigencia constitucional de la doble instancia,

      con remisión al precedente de esta Corte Suprema "Rizzo" (Fallos: 320:2118), motivo por el cual la cuestión debatida era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente.

      Además señaló que dicho precedente contempló un caso totalmente distinto al de autos, toda vez que allí se trató del rechazo del pedido de eximición de prisión, decisión que versaba respecto de un instituto que por su propia naturaleza exigía la rápida resolución por parte de los órganos judiciales. Lo decidido en ese caso conciliaba la necesidad del control jurisdiccional del encierro, con el principio de la economía procesal que privilegiaba en esa materia la celeridad en los trámites, pero ello no significaba en modo alguno que se hubiera dejado cerrado el acceso a la casación en otras cuestiones de índole penal como la del presente caso.

      Finalmente puntualizó C. expresamenteC que sobre el fondo del tema debatido por los jueces de la causa existía una clara violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales a ella incorporados.

    9. ) Que frente a las objeciones formales esgrimidas por el señor P.F. ante esta Corte en su dictamen de fs. 101/105, cabe señalar en primer lugar que el argumento sobre la falta de legitimación por parte de la defensa resulta insustancial, puesto que no sólo la intervención de la letrada fue consentida por los representantes del Ministerio Público de las instancias anteriores, sino que la causal invocada tampoco constituye ninguna de las hipótesis contempladas en el art.

      168, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, para justificar su conocimiento en esta instancia extraordinaria.

      Es más, el rol que la letrada desempeñó respecto del encausado C. lo admiten los términos de la

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia de la juez de gradoC fue el de asumir su defensa, lo cual, como es obvio, la habilita para ejercer todos los actos que le confiere el código de rito, como lo es la interposición de este recurso.

      Por otra parte, la situación procesal del imputado no impediría el tratamiento de la excepción de prescripción planteada a efectos de determinar su procedencia, pues es doctrina de esta Corte que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo. Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos: 311:2205, considerando 9°; 313:1224; 322:

      300, 717; 323:982 considerando 10, 1785 y 321:2002, disidencias de los jueces B., L. y B., considerando 5°).

    10. ) Que si bien esta Corte tiene establecido que la decisión que rechaza la defensa de prescripción no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, también ha sentado el criterio de que dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior.

      Estos últimos presupuestos se cumplen en el sub lite teniendo en cuenta las excepcionales características que reviste este singular proceso y que lo hacen asimilarse a una sentencia definitiva por el perjuicio irreparable que puede ocasionar.

      En tal sentido, debe valorarse para arribar a dicha conclusión que el imputado es sometido a proceso sobre un hecho acaecido en el año 1974, es decir, hace más de veintisiete años y que el art. 62 del Código Penal exige como límite máximo para la prescripción de la acción el lapso de quince años. Además, también debe tenerse en cuenta que los jueces de la causa consideraron C. acuerdo a la calificación de los hechos realizadaC inaplicables al caso las normas del código de fondo sobre prescripción de la acción penal, instituto que según doctrina del Tribunal (Fallos:

      287:76; 294:

      68) encuentra su amparo en las garantías del art.

      18 de la Constitución Nacional. Asimismo, debe señalarse que el encausado, de nacionalidad chilena y que reside en su país de origen (fs. 92/92 vta.), es requerido para que comparezca ante el juez de la causa, con todas las consecuencias o eventuales perjuicios que puede sufrir quien tiene que hacerlo ante la justicia de un país extranjero.

    11. ) Que teniendo en cuenta los presupuestos expuestos cabe establecer que en el sub lite es formalmente procedente el recurso extraordinario, pues existe cuestión federal bastante al haberse planteado, ante el rechazo de la incidencia de prescripción de la acción, la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y la omisión del a quo en conocer sobre el fondo de la incidencia articulada para lo cual Cse alegaC estaba obligado conforme a las reglas de rito y a la jurisprudencia de esta Corte.

    12. ) Que los agravios de la recurrente deben ser admitidos en cuanto aducen que la jurisprudencia invocada por el a quo para desechar la queja promovida contempla un supuesto distinto al ventilado en estos autos. Ello es así, pues resulta relevante destacar que la decisión en torno a la prescripción de la acción penal impugnada en el sub lite en

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación modo alguno se enmarca respecto de un instituto que por su propia naturaleza Csegún el ordenamiento procesalC esté vinculado directamente a una rápida decisión sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, requisito esencial que esta Corte tuvo en cuenta para establecer en la doctrina de Fallos: 320:2118 que la cámara de apelaciones es a los fines de la vía del art. 14 de la ley 48 el tribunal superior de la causa.

    13. ) Que por lo expuesto, unido a que esta Corte ha considerado reiteradamente que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las aquí planteadas, cabe concluir en que la interpretación restrictiva del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación realizada por el a quo contradice esa doctrina, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 318:514 y 319:585), sin que ello signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo planteada.

      Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. R. el depósito de fs. 1.

      H. saber, acumúlese al principal y devuélvase al a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en la presente. A.R.V..

      Recurso de hecho interpuesto por J.O.Z.H., representado por la doctora Victoria Calvo Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, S.I.; Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1.

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