Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2007, expediente Ac 86197

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Hitters-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 1 de M., rechazó el cambio de sexo y de nombre solicitado por el Sr.H.C. (arts. 4 y 15, ley 18.248). -v. fs. 171/193 vta.-.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 199/202 vta.

En lo que interesa destacar, denuncia el recurrente indebida aplicación del art. 15 de la ley 18.248.

Sostiene que la reasignación de sexo y el cambio de nombre, en modo alguno afectan el interés general.

Agrega en ese sentido, que tal incidencia, alteración o perjuicio no ha sido debidamente descripto por el Tribunal, cuando sí se ha demostrado que existe un motivo que, suficientemente valorado, brinda el sustento necesario para no convalidar la decisión recurrida.

A mi juicio, este recurso no puede prosperar, pues no contiene una idónea impugnación de los fundamentos que estructuran la sentencia, desentendiéndose de su verdadera línea argumental a través de un criterio personal y distinto en orden a la interpretación de la disposición invocada sin conseguir demostrar que haya existido errónea aplicación de la ley (-Art. 279, C.P.C.-; C.. S.C.B.A., Ac.49.703, sent. del 22-9-92; Ac.56.329, sent. del 29-8-95; Ac.64.989, sent. del 11-5-99; Ac.76.777, sent. del 28-3-01; e.o.).

Agrego a ello, que la queja también resulta insuficiente, porque el agraviado se disconforma con la apreciación que de los "justos motivos" y del "interés general" a los que refiere el art. 15 de la ley 18.248, efectúa el Tribunal; sin advertir que tratándose de típicas cuestiones de hecho, debió denunciar y acreditar la existencia de absurdo y realizar la necesaria cita de las normas que rigen la valoración de la prueba.

En este sentido se ha expedido ese Máximo Tribunal al sostener: "Determinar si concurren las circunstancias que hacen aplicable una norma es una cuestión de hecho" (conf. Ac.69.476, sent. del 9-5-2001; Ac.72.124 y Ac.77.923 ambas sent. del 19-2-02; Ac.81.615, sent. del 5-3-03). De allí que : "Resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que impugna una cuestión de hecho omitiendo denunciar absurdo y sin citar ninguna norma eventualmente quebrada" (conf. Ac.49.064, sent. del 27-10-92; Ac.57.199, sent. del 5-12-95; Ac.75.612, sent. del 23-12-02; e.o.).

Por lo que llevo dicho, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario que dejo examinado.

La P., 4 de abril de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 21 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., H., G., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.197, ". ,H. . Cambio de nombre".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de M., rechazó, por mayoría, el pedido de cambio de nombre y sexo impetrado por el actorC.H. (ver fs. 193 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1.-El Tribunal de Familia N.. 1, del Departamento Judicial de M. (localidad que es domicilio real de quien reclama, arts. 16 de la ley 18.248 y 827 incs. 'p' y 't' del C.P.C.C.) rechazó, por mayoría, la información sumaria tendiente a obtener la rectificación de su partida de nacimiento -con el fin de que le fuera reasignado el sexo anotado y sustituido su nombre-, promovida porC.H. .

Contra dicha resolución se alzó la parte interesada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 199/202 vta., donde denunció errónea aplicación del art. 15 de la ley 18.248 y afectación de las garantías consagradas en los arts. 5 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica. Sostuvo que, de las constancias de autos, surgen los justos motivos a que se refiere la ley de nombre para lograr el cambio reclamado y que para nada se vería afectado el interés general, causal esgrimida por el Tribunal para sustentar el rechazo (ver fs. 200 y vta.). También entendió que se ha omitido considerar un antecedente judicial -algunos de cuyos párrafos transcribe a fs. 201 vta./202-, donde se accedió al pedido de reasignación de sexo y cambio de nombre.

El señor S. General, en su dictamen de fs. 208/209, opinó que los fundamentos del recurso (donde en su criterio, sólo se expone un criterio distinto al de la sentencia, sin alegar ni demostrar el absurdo en que se habría incurrido en la misma) resultan insuficientes, aconsejando desestimar el remedio extraordinario intentado.

2.En el recurso que consideramos se ha denunciado la indebida aplicación de lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.248, con alusión a que las circunstancias del caso demuestran la existencia de los ‘justos motivos’ que dicha norma exige. Por otra parte, de alguna manera, se han controvertido aquellas partes del fallo donde se desarrollan diversas consideraciones referidas al interés general y al orden público (ver fs. 200 vta.). Y, por último, se ha argumentado la violación del art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, en tanto consagra la igualdad y la no discriminación.

En otras palabras, entiendo que, pese a sus defectos (por ejemplo, traer como precedente el pronunciamiento dictado en la causa 60.193, del 19-VII-2001, en el Juzgado de Transición N.. 1 de Mar del P., donde se hizo lugar a un amparo y se autorizó la intervención quirúrgica de readaptación, situación claramente diferente al caso que acá tratamos), el recurso deducido revela mínimamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 279 de la ley ritual, aumentando mi convencimiento el hecho de que este examen debe flexibilizarse cuando nos encontramos nada menos que ante la posible vulneración de derechos humanos. En casos como el presente se debe actuar con máxima prudencia para evitar que las exigencias formales (de suyo atendibles, pero no definitivas) resulten un valladar para la consideración y, en su caso, el amparo de tales derechos, haciendo que prevalezcan los valores y principios que emergen de la Constitución y de los Tratados a ella equiparados.

3.Pasemos ahora al análisis del recurso.

a)Algunos extremos de la causa deben considerarse definitivamente acreditados. El dato sin duda medular resulta ser que, en el mes de enero de 1998, luego de diversos estudios médico-sexológico y psiquiátrico llevados a cabo en nuestro país,C. se realizó -en el extranjero- una intervención quirúrgica de genitoplastía feminizante, descripta en diversos lugares de la causa. Esto es de capital importancia no solo por el hecho en sí, sino porque también delimita el campo del debate:la readaptación sexual ya se ha llevado a cabo, por lo que resulta inútil ingresar en el terreno de la bioética o de la antijuridicidad de tales prácticas en nuestro país. Esto último, porque la operación tuvo lugar en el extranjero; lo primero, porque deviene tardío verificar el cumplimiento de los principios bioéticos clásicos o las reglas de le deontología médica (En otras palabras: lo hecho, hecho está, y de una manera irreversible; ahora tenemos que examinar si ello puede tener efectos jurídicos de la índole que se nos propone).

También considero probado, y de importancia para la resolución del caso, que el causante tiene una constitución de cuarenta y seis cromosomas, con un complemento sexual XY (masculino), sin que se hayan detectado anomalías estructurales en los autosomas ni en el par sexual (ver informe de fs. 141/2). Lo propio ocurre, como se desprende del informe del perito psicólogo del Tribunal, con la configuración psíquica de su sexualidad,que corresponde a la de una mujer(con lo que se ratifica el informe psiquiátrico que aparece a fs. 20). Para completar, pueden ser citadas las declaraciones testimoniales prestadas (siempre fue conocida como mujer) y el informe médico forense glosado a fs. 151 (caracteres morfológicamente femeninos, con constitución genética masculina).

Los votos que hicieron mayoría en el tribunala quoanalizaron estos mismos elementos, concluyendo en que la pretensión debía ser desestimada por diversos motivos: porque, habida cuenta del principio de indisponibilidad en la materia, no se habían acreditado justos motivos para sustituir el nombre y -mucho menos- el sexo anotados en el momento del nacimiento; porque no se advierten amorfismos que dificulten la identidad sexual inicial; porque el sexo cromosómico es inalterable; porque -convalidándose una excepción- se afectaría lo que es común a todos; porque esta situación no encuentra resguardo normativo y el caso excede sobradamente la función de la justicia, e. También hay alusiones al derecho natural y consideraciones de orden psicológico.

Tengo para mí que, sobre tales bases y atendiendo a la normativa vigente (o a los principios generales del derecho), la conclusión debió ser distinta.

4.Para fundamentar el rechazo de la petición, en la sentencia se asevera, con citas de C.M.(.E., ensayo sobre el transexualismo, Buenos Aires, 1984) que la transexualidad existe en la medida en que se la conceptualiza como tal (es decir: existe solo porque se la define), y que, en cierto sentido, no habría transexualismo hasta que H.B. y R.S. lo hubieran inventado (esta tesitura es compartida por M.,La ilusión transexual, Buenos Aires, 1997, y también por H.F.,El transexualismo, Bs. As., 2003. Este último autor, en el capítulo 8 de la mencionada obra, sostiene que el tratamiento recomendable para los transexualistas es la psicoterapia, muy por encima de los abordajes quirúrgicos).

No...

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