Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 13 de Febrero de 2013, expediente 32.468

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa n° 32.468 “Baca,

°

J.O. y otro s/

condena”.

J.. Fed. n° 4 - Sec. n° 8.

° °

Expte. n° 293/2012

°

Reg. n° 35.670

Buenos Aires, 13 de febrero de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se encuentran regidas por el trámite del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), desde lo decidido por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en el incidente nº

5099 “S.N., J.E. y otros s/ recurso de queja”, rta. el 20/11/03,

reg. nº 6349.

En dicho resolutorio se rechazó un recurso de queja deducido por la defensa de J.E.S.N. contra el pronunciamiento de esta Sala dictado con fecha 30 de enero de ese año donde, entre otras cuestiones, se declaró que debía imprimirse al expediente el procedimiento estipulado por ley 23.984 (causa n° 19.580 “Incidente de apelación en autos S., C.G. por privación ilegal libertad personal”, reg. n° 20.725).

El tribunal casatorio afirmó que debía regir al proceso el derogado Código de Procedimientos en Materia Penal, ordenamiento que no preveía la vía recursiva intentada y vedaba, de ese modo, su intervención en el legajo.

Tiempo después, luego de que un desprendimiento del expediente fuera elevado a juicio arribando a sentencia definitiva, este Tribunal –de oficio- resolvió encomendar al juez que procediera a otorgar al remanente de los imputados la posibilidad de optar, en los términos del art. 12 de la ley 24.121,

porque en lo sucesivo se aplicara el régimen previsto por ley 23.984. Así, quedó

…en cabeza de ellos la decisión sobre si acceden a continuar con el trámite actualmente impreso al proceso y, en consecuencia, al esquema que prevé para esta instancia y la próxima; o si habrá de imponerse la estructura del C.P.P.N.

(vid.

reg. n° 31.518 del 14/6/10).

El a quo formó un incidente donde notificó a las partes de lo resuelto; fue así que por voluntad de aquellas se continuó con el procedimiento primigeniamente implementado (ver incidente n° 202), arribando a la clausura del sumario y a la apertura del plenario.

Ya en etapa de juicio, los suscriptos se excusaron de intervenir en el trámite, invocando la posibilidad de que existiera un temor de parcialidad sobre su actuación en las cuestiones a resolver (reg. n° 33.710 del 3/11/11). Tal temperamento fue rechazado por la Sala I de esta Cámara, que confirmó la asignación de esta Alzada como revisora en el juicio (c. n° 46.402, reg. n° 1526 del 27/12/11).

Poder Judicial de la Nación

II- Dicho cuanto antecede, se encuentran dadas las condiciones para avocarse al estudio de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Fiscal,

Dr. J.F.D.L.; por la Secretaría de Derechos Humanos, representada por Dr.

P.E.B.; por los Sres. Defensores Oficiales de J.O.B. y Carlos E.

Somoza, D.. M.A.K. y R.L.G. –respectivamente-; y por la Dra. C.V., apoderada de los querellantes J.C.G. y M.C.Z..

Todos estos remedios fueron dirigidos contra la sentencia obrante a fs. 2158/2278, mediante la cual se rechazaron una serie de planteos efectuados por las defensas y se resolvió:

(1) CONDENAR a J.O.B. a la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por los hechos y calificación consignada en el pto. IX,

declarándose que permaneció privado de su libertad por espacio de CUATRO (4)

años, CUATRO (4) meses y CATORCE (14) días (artículo 24 del Código Penal),

por lo que la pena impuesta vencerá el día 7 de mayo de 2018 (pto. X).

(2) CONDENAR a C.E.S. a la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por los hechos y calificación consignada en el pto. XI, declarándose que permaneció privado de su libertad por espacio de TRES

(3) años, CUATRO (4) meses y DIECIOCHO (18) días (artículo 24 del Código Penal), por lo que la pena impuesta vencerá el 3 de mayo de 2019 (pto. XII).

(3) ABSOLVER LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO a JULIO A.C. (pto. XIII).

Ante la Alzada se presentaron a exponer sus alegaciones y pedidos la fiscalía, la Secretaría de Derechos Humanos, y las defensas de Baca y S..

III- De los planteos de nulidad.

(i)

Las defensas de Baca y S. alegaron la nulidad de las acusaciones, sosteniendo la concurrencia de falencias formales en la determinación de los hechos, la atribución de responsabilidad de sus asistidos y la enunciación de las pruebas.

No se comparte el agravio. Los actos satisfacen las exigencias que prevé el artículo 138 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital -texto conf. Acordada del 30/8/79-, en tanto contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los acontecimientos que consideraron probados para cada caso, las pruebas, la calificación legal de los sucesos y los requerimientos de pena efectuados, habiéndose cumplido también los demás requisitos estipulados por la norma enunciada.

En este marco, las críticas de los recurrentes reflejan una diferente opinión sobre el criterio esgrimido por los acusadores al atribuir responsabilidad a los imputados y valorar los elementos acumulados en el legajo,

aspectos que no hacen a las nulidades promovidas y que fueron materia de análisis 4

Poder Judicial de la Nación primero por parte del juez sentenciante y lo serán ahora al revisar los suscriptos la decisión impugnada.

Por otra parte, el Tribunal advierte que la plataforma fáctica que se enunció en dichas oportunidades es congruente con la que fuera materia de descripción en las indagatorias de los acusados, sus autos de mérito y la sentencia bajo revisión, más allá de los diferentes enfoques que pudieran haberse utilizado para evaluar los acontecimientos en una u otra ocasión, extremo que no afecta al derecho de defensa.

(ii)

Los agravios vertidos respecto de la legitimación de la querella representada por la Dra. C.V. para acusar por la totalidad de los hechos endilgados serán rechazados, de conformidad con el criterio fijado por este Tribunal en la causa n° 26.340 "A.", reg. n° 28.365 del 24/4/08.

Como se destacó en dicho precedente (aludiendo al texto del art. 82 del C.P.P.N., que refiere al mismo instituto), debe señalarse que la nombrada se encuentra incorporada al proceso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal, cuyo texto contempla que "La persona particularmente ofendida por delito de acción pública, podrá asumir la función de parte querellante y promover y estimular, en tal carácter, el proceso penal".

Su actuación ha sido también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la 5

garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268: 266,

considerando 2°)” . “Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617;

305: 2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (del fallo "S." resuelto el 13/8/98 y publicado en Fallos: 321:2021).

Conforme estos lineamientos, una vez que la acusadora fue incorporada legalmente al enjuiciamiento como parte, no podía acotarse su actuación del modo pretendido por el impugnante, pues a través de la descripción contenida en su escrito acusatorio sólo ha efectuado una contextualización de los hechos por los que resulta particularmente ofendida, sin que pueda sortearse la mecánica utilizada para la comisión de los delitos investigados y las particulares características que los rodearon. En este marco, el modo en que se han expuesto los sucesos aparece necesario teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo (en este sentido, ver precedente de esta Sala antes citado).

No puede olvidarse que en este tipo de procesos, donde se investigan hechos calificados como crímenes de lesa humanidad, este Tribunal ha 6

Poder Judicial de la Nación aceptado adecuar el estándar de particularmente ofendido, incluso posibilitando que organizaciones (gubernamentales o no) también puedan constituirse como parte querellante cuando los hechos investigados tengan relación directa con la actividad propia que desarrollan (ver causa n° 17.768 "Simón", reg. n° 19.193 del 9/11/01;

causa n° 18.377 "D.C.", reg. n° 19.492 del 27/2/02; causa n° 20.960 "A.",

reg. n° 22.013 del 3/2/04; causa n° 25.766 "A.", reg. n° 27.626 del 2/11/07 y causa n° 26.221 "S.", reg. n° 28.184 del 2/3/08. En este sentido puede verse también de la Sala I, causa n° 36.260 "Mov. Ecunémico por los Derechos Humanos"

reg. n° 44 del 13/5/04 y sus citas).

De conformidad con estas pautas, la invalidez parcial propiciada es improcedente, a lo que cabe agregar que no se advierte que el agravio se dirija a subsanar un perjuicio concreto, extremo que robustece la conclusión señalada (CSJN, Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros).

IV- Aplicación de las leyes 23.492 y 23.521 y prescripción de la acción penal.

Aún cuando la sanción de la ley 25.779 torna abstracta la cuestión, no puede dejar de señalarse que en el marco de este proceso fue declarada la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, removiendo así los obstáculos que establecían aquellas normas para la prosecución del enjuiciamiento.

En ese mismo decisorio se rechazaron los planteos de extinción de la acción penal efectuados por las defensas, en función de que la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad los torna...

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