Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 2003, L. 171. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 171. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., J.O. s/ homicidio culposo Ccausa N° 906C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el F. General ante el Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal N° 26 en la causa L., J.O. s/ homicidio culposo Ccausa N° 906C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General se desestima la queja. H. saber y archívese previa devolución de los autos principales. A.C.B. -E.S.P. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

VO

L. 171. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., J.O. s/ homicidio culposo Ccausa N° 906C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:503 disidencia de los jueces P. y B.).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

VO

L. 171. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., J.O. s/ homicidio culposo Ccausa N° 906C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 26 que absolvió a J.O.L. en la causa instruida en orden al delito de homicidio culposo, el fiscal ante dicho tribunal interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado originó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo, en cuanto sostuvo que su alegato no indicó en qué consistió la violación al deber de cuidado en que habría incurrido el encausado. Al respecto señaló que dicho presupuesto surgía claramente del acta de debate y lo recogía Cen contradicción con lo que afirmabaC la propia sentencia a fs. 319 segundo párrafo en adelante.

    Expresó, además, que el fallo omitía considerar prueba conducente para resolver el caso de un modo distinto y no refutaba la hipótesis de la acusación, por lo que contenía una fundamentación aparente.

  3. ) Que con relación a la admisibilidad de la apelación federal interpuesta directamente ante esta Corte, el fiscal afirma que el tribunal oral federal es el superior tribunal de la causa, pues no corresponde que en el caso intervenga la Cámara Nacional de Casación Penal por aplicación de los límites objetivos al recurso de casación establecidos por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, que veda la apelación al Ministerio Público cuando la pena solicitada hubiera sido menor a tres años de privación de la libertad. Según el apelante, tal restricción al acceso a un tribunal superior, si bien ha perdido operatividad respecto del defensor por aplicación del precedente de (Fallos:

    318:514), se mantiene respecto del fiscal (Fallos: 320:2145), y para la parte querellante (Fallos: 324:3269). En función de

    ello, el representente del Ministerio Público se encuentra habilitado para interponer directamente el recurso del art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que el tribunal a quo sostuvo que a través de su jurisprudencia en reiteradas oportunidades la Cámara Nacional de Casación Penal abrió la vía del recurso casatorio frente al cuestionamiento de la arbitrariedad de la sentencia; tal el caso del agravio intentado por el fiscal donde se introdujeron cuestiones relacionadas con las garantías constitucionales vinculadas al debido proceso y la defensa en juicio. Agregó que el límite fijado por el art.

    458, inc.

  5. del Código Procesal Penal, utilizado por el fiscal para evadir la vía casatoria, fue invalidado por la propia Cámara Nacional de Casación Penal para todas las partes del proceso frente a la existencia de una cuestión federal. Por este último argumento, concluyó el a quo, no era de aplicación al caso la doctrina de Fallos: 320:2145 y 324:1365.

  6. ) Que este Tribunal señaló en Fallos: 318:514, pautas según las cuales constituye un principio liminar de la ciencia del derecho penal moderno la necesidad de una instancia de apelación de toda sentencia. Ello quedó incluido en la propia Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 que confirió jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su art. 8°, párrafo 2°, inc. h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (considerando 5°).

    En tal sentido, señaló el Tribunal que el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe obser-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación varse dentro del marco del proceso penal, en virtud de su carácter discrecional C.. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme ley 23.774C (considerando 8°), de modo tal que, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le correspondía Cen la medida de su jurisdicciónC aplicar los tratados internacionales que integran la Constitución Nacional.

    Sobre lo expuesto se determinó que la forma más adecuada para asegurar la garantía constitucional del derecho de recurrir ante un tribunal superior era declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al imputado la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. Y estableció que la Cámara Nacional de Casación Penal es un órgano judicial "intermedio", al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional (considerandos 9° y 10).

  7. ) Que, en oportunidad de juzgar el caso "A." (Fallos: 320:2145), sobre la constitucionalidad de la limitación recursiva impuesta al fiscal por el art. 458 del Código Procesal Penal, si bien la Corte puntualizó que de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada principalmente en beneficio del inculpado, y en tal inteligencia las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos

    esenciales de las personas, se hizo notar la necesidad de remediar situaciones como la aquí planteada, donde los delicados intereses confiados a la custodia del Ministerio Público y que, en definitiva, no son otros que los de protección de los derechos de la sociedad, no es recomendable que queden librados a una instancia única, toda vez que con la reforma de la ley 23.774 al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la apelación ante este Tribunal no constituye una auténtica instancia de revisión, en virtud de su carácter discrecional (considerando 12, voto del juez V..

  8. ) Que asimismo, ha considerado la Corte que la garantía contenida en el art. 8, inc. 2°, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto erige como beneficiara del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior a "toda persona" sin distinción del rol procesal que desempeñe, o respecto del tipo de sentencia de que se trate, contempla a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, y está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado (Fallos: 324:3269 Cvoto del juez VázquezC).

    Esta conclusión se deriva de la expresa disposición de la convención citada, que al reconocer el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, no distingue entre inculpado y las otras partes como lo hace al tratar otros derechos inherentes a determinada situación procesal.

  9. ) Que en efecto, el art. 8° en cuanto refiere a las garantías judiciales, señala en el 1er. inciso que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,....en la sustanciación de cual-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; para luego enumerar en la primera parte del 2° inciso los derechos de todo inculpado y en la segunda los de toda persona durante el proceso, destacándose en el apartado h) el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

    De esta forma, las distinciones entre "persona" y "persona inculpada" no pueden ser obviadas al momento de aplicar el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que en tales condiciones resulta de adaptación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos:

    218:56).

    Así, cabe concluir que la garantía de la doble instancia judicial no se encuentra dirigida exclusivamente a quien resulta imputado del delito, sino también a otras partes legalmente constituidas en un proceso penal (Fallos: 324:3269 Cvoto del juez V., considerandos 11 y 12C).

  10. ) Que, en virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la legitimidad de la restricción procesal a las facultades recursivas del Ministerio Público (conf.

    Fallos:

    320:2145; 322:2488; 324:1365 y 325:503) respecto de cuestiones no federales, de derecho común o de procedimiento, cuando lo que se pretende es el examen de un agravio constitucional, no es posible soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    10) Que en tal inteligencia, deberá entender la Cámara Nacional de Casación Penal, pues los planteos de tal naturaleza no sólo exigen C. la gravedad que entrañanC un más amplio y explícito debate, sino, antes bien, porque la

    intervención de ese órgano en la protección judicial de la Constitución Nacional (art. 28 de la Constitución Nacional) constituye el modo de preservar el singular carácter de la actuación de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar dichos planteos.

    Sin que tampoco puede olvidarse que la existencia de órganos judiciales intermedios contribuye a la creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5°).

    11) Que en consecuencia, de conformidad con los motivos expresados en los considerandos anteriores, corresponde la revisión de lo anteriormente decidido, sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Fallos: 317:312 Cvoto de los jueces N. y M. O'ConnorC). En razón de lo expuesto, el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V..

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