Ley 23774

EmisorHonorable Congreso de la Nacion
Fecha de la disposición16 de Abril de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Ley N° 23.774

Amplíase el número de jueces que la integran. Sustitúyense los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sancionada: Abril 5 de 1990

Promulgada: Abril 11 de 1990

ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo. 21 del Decreto-Ley N° 1285/58, texto según el art. 1º de la Ley N° 16.895, por el siguiente:

"Artículo 21.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION estará compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el procurador general de la Nación, y los procuradores fiscales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los casos y con el alcance previstos por el artículo 2° de la Ley N° 15.464.

Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores".

ARTICULO 2º Sustitúyense los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por los siguientes:

"Artículo 280.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. MEMORIALES EN EL RECURSO ORDINARIO. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o...

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