Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2002, S. 2069. XXXVIII

Fecha26 Noviembre 2002

S. 2069. XXXVIII.

R.O.

Smirnov, A.B. s/ infr. ley 1612.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 5 hizo lugar a la extradición de A.B.S. (fs.

219/226) solicitada por las autoridades diplomáticas de la Federación Rusa (fs. 476/485).

Contra esa sentencia la defensa del requerido interpuso recurso de apelación (fs. 490/500), el que fue concedido por el a quo a fojas 502.

-II-

El recurrente considera que los recaudos remitidos por las autoridades rusas adolecen de deficiencias en la descripción de los hechos que motivan la extradición. Destaca que no existe una identificación precisa de la fecha de comisión del delito ni de las personas damnificadas por la supuesta estafa que habría cometido S., no surgiendo, además, referencia alguna a las pruebas que sustentan la acusación que pesa en su contra.

Afirma que el proceso que se le sigue en Rusia constituye parte de una persecución orquestada por el gobierno para apoderarse de la fructífera empresa del requerido.

Conforme relata, S. habría recibido amenazas por parte de funcionarios para que emigre de Rusia, llegándose incluso a detonar un explosivo en su automóvil y a secuestrarlo con el objeto de obligarlo a ceder su empresa.

Por otro lado, la impugnación se dirige contra el tribunal que entiende en el proceso que se le sigue al nombrado. Arguye la defensa que no es posible determinar, en los recaudos remitidos, si los funcionarios que allí intervienen constituyen un tribunal militar o son integrantes del poder

ejecutivo ruso. Refiere, en este sentido, que igualmente es la misma parte requirente quien afirma que, en su ordenamiento, las extradiciones son dispuestas por la Fiscalía General de la Federación Rusa, con lo cual no se satisface el requisito del inciso "d" del artículo 13 de la ley 24767.

-III-

En primer lugar, advierto que los agravios relacionados con el carácter de los magistrados que requirieran la extradición han sido tardíamente introducidos.

En efecto, ninguna observación sobre este aspecto fue formulada en el momento del debate (cfr. fs. 472/475): la cuestión fue recién introducida al interponer este recurso y tratada con mayor amplitud en el memorial presentado en esta instancia. Esta circunstancia, conforme la doctrina del Tribunal, autoriza el rechazo de estos agravios (Fallos 320:

1775; 322:486; 323:3699, entre otros).

Sin embargo, a todo evento, las cuestiones relativas a la naturaleza del Ministerio Fiscal de la Federación Rusa han merecido opinión del suscripto en el punto IV del dictamen de fecha 4 de junio de 2002 en A.208, L.XXXVIII in re "A., A. s/extradición", al que me remito en lo que sea pertinente.

-IV-

Por otro lado, considero que las impugnaciones referidas a la supuesta insuficiencia de la descripción de los hechos que motivaron el pedido de extradición resultan insustanciales. Es que, a mi juicio, contrariamente a lo sostenido por la defensa, el relato que consta en el requerimiento de extradición resulta suficiente para dar por satisfecho el requisito del inciso "a" del artículo 13 de la Ley de Coope-

S. 2069. XXXVIII.

R.O.

Smirnov, A.B. s/ infr. ley 1612.

Procuración General de la Nación ración Internacional en Materia Penal.

En efecto, de la exigencia normativa de una "...descripción clara del hecho delictivo, con referencias precisas acerca de la fecha, lugar y circunstancias en que se cometió y sobre la identificación de la víctima" no resulta posible interpretar sin más que, en todos los casos, este relato deberá consistir en un análisis completo y acabado de las particularidades que rodearon el acto incriminado, pues debe tenerse en consideración que los tribunales del país requirente no siempre se encontrarán en condiciones de brindar esta información en toda su amplitud.

Tampoco resulta razonable exigir al Estado requirente, cuando se encuentra en las primeras instancias del proceso por el que solicita el extrañamiento, mayores precisiones que las que reclama nuestro ordenamiento ritual en la misma etapa procesal, en la cual sólo se impone al denunciante y al fiscal -artículos 176 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación- una descripción circunstanciada del hecho cuando fuera posible (dictamen del suscripto en H 425.XXXVIII in re "H.F., M. s/extradición" de fecha 12 de noviembre de 2002).

Es que, distinta será la situación de un magistrado que requiere la extradición de un presunto inculpado cuando se encuentra recién en los albores de la investigación, que la de quien lo haga cuando ya cuenta con todos los elementos para, por ejemplo, dictar sentencia. Y, por otro lado, tampoco puede equipararse la completividad de la descripción cuando se trata de un simple hecho de robo con los casos en que el delito resulta de complejas maniobras de defraudación para las que se ha recurrido a mecanismos financieros, como en los hechos por los que se requiere a S..

Esta aparente relatividad en lo que se refiere a qué

debe entenderse como una "descripción clara" no es absoluta, ya que siempre habrá de tenerse en consideración que los requisitos establecidos por el artículo 13 de la ley 24767 obedecen a que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso seguido en el estado extranjero (del punto III del dictamen en Fallos 324:1557, que la Corte comparte y hace suyo).

Y en el presente se hace evidente que el requerido, a partir de la descripción que aquí tilda de incompleta, ha comprendido acabadamente cuál es la situación por la que se requiere su extradición, intentando en torno a ella una explicación exculpatoria (cfr. fs.

85/86, 340/347, 472/475, 490/500 y 509/518).

-V-

Tampoco la alegada imprecisión acerca de la fecha de comisión de los hechos resulta esencial, pues si bien -como destaca la defensa- parecería existir alguna discrepancia en cuanto al período que comprenden los hechos motivo del extrañamiento, todas las versiones -que el recurrente señala en su presentación de fs. 509/518- son coincidentes en que éstos habrían acaecido entre los años 1993 (cuando comenzó la oferta pública de las letras de cambio nominativas) y 1994-1995 (cuando se verificaron los incumplimientos de las obligaciones), circunstancia que cabe considerar suficiente para dar por cumplido este requisito.

En este sentido, tiene dicho el Tribunal que la extradición resulta admisible aunque no se haya determinado la fecha concreta en la que habrían tenido lugar los hechos que motivaron el pedido si de los antecedentes acompañados surgen, con suficiente certeza, datos temporales bastantes (doctrina

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Procuración General de la Nación de Fallos 235:414 y 320:1775).

La supuesta carencia de identificación de los presuntos damnificados no conmueve, a mi criterio, el principio ya asentado.

Por el contrario, resulta razonable su aparente indeterminación teniendo en cuenta que el ardid constitutivo del delito por el que se lo requiere, se consumó mediante la oferta de emisiones cambiarias a un público indeterminado, lo cual explica que, posiblemente, no se hayan constatado aún con precisión los damnificados por este delito.

Por último, la ausencia de elementos de prueba -o de alguna mención a ellos- que sustenten la acusación de los tribunales rusos resulta impertinente, por cuanto éste no es un requisito exigido por la ley 24767.

-VI-

Como se dijo, el recurrente afirma que el requerimiento de extradición obedece a una persecución planeada por el estado ruso para apoderarse de los bienes de S. y acabar con el prestigio que habría obtenido en el desenvolvimiento de su actividad comercial.

En este aspecto, al igual que el a quo, considero que el intento de la defensa para dar credibilidad a la versión de su defendido y así obtener el rechazo de la extradición con base en las prescripciones del artículo 81 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal no resulta suficiente ni adecuadamente probado.

Los elementos en que intenta apoyar su explicación no traslucen siquiera un cuadro meramente indiciario de tales afirmaciones.

No advierto porqué, del hecho de que se haya decretado la quiebra de la empresa del extraditable, debe inferirse

que el Estado ruso intenta apoderarse ilegítimamente de ella y no, como resulta más verosímil, que ésta se ha constituido en cesación de pagos y sus acreedores han iniciado el proceso falencial para cobrar sus deudas.

Postura que también puede predicarse de los confusos sucesos de los que fuera protagonista S. en Chipre:

suponer, a partir de la constancia de una denuncia formulada por su cónyuge -que, a la postre, él no ratificó- que habría sido secuestrado en Suiza y llevado a ese país y que, además, este hecho había sido realizado por cuenta y orden del gobierno ruso, parece a todas luces excesivo. Máxime teniendo en consideración que el mismo S. había tramitado la visa para ingresar a C. cuando aún se encontraba en Moscú (cfr. foja 8 de su pasaporte, cuya copia certificada obra a fs. 468 vta.), lo que tornaría inverosímil la afirmación de que su traslado a ese país fue compulsivo, puesto que no era un destino imprevisto.

Ello sin perjuicio de que el recurrente ni siquiera ha intentado acreditar los demás sucesos que refiere haber padecido (amenazas por parte de funcionarios rusos, voladura de su automóvil, etc.) y que, según sus propias manifestaciones, fueron denunciados en su oportunidad ante las autoridades del país requirente, con la fútil excusa de que las constancias nunca serían remitidas.

En consecuencia, considero que la intención de la defensa de ampararse en las previsiones del inciso "d" del artículo 81 de la ley 24767 no debe tener acogida favorable.

Es que esta norma, extraída textualmente del Model Treaty on Extradition (artículo 3.b) e incluida en recientes instrumentos internacionales celebrados por la República Argentina (tratados de extradición con Italia -ley 23719 artículo 5.2-, España -ley 23708, artículo 5.2-; Paraguay -ley 25302 artículo

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R.O.

Smirnov, A.B. s/ infr. ley 1612.

Procuración General de la Nación 3.2-; Estados Unidos de América -ley 25126 artículo 4.2-, entre otros), ha de ser aplicada en forma restrictiva y cuando se evidencie plenamente la existencia de esta "intencionalidad política".

Este es el supuesto, por ejemplo, registrado en Fallos 145:394, en el cual la Corte (si bien bajo otro supuesto normativo - delitos comunes conexos con los de índole política-), rechazó una solicitud de extrañamiento solicitada por las autoridades bolivianas fundada en la supuesta comisión de una defraudación de fondos públicos, porque en el proceso pudo determinarse que al extraditable -el coronel del ejército boliviano O.M.P.- se lo acusaba de promover un levantamiento militar en la región de Jacuiba y el delito por el que se lo requería habría tenido lugar en una fecha próxima al motín y, en apariencia, con el objeto de ayudar a su consecución.

Adviértase que admitir la excepción referida -invocación de un delito común inexistente para enmascarar una persecución política, racial, religiosa, etc.- implica afirmar, tácitamente, que el Estado requirente estaría utilizando aviesamente el instituto de la extradición para obtener un extrañamiento ilegítimo, afirmación que no debe hacerse a la ligera y sin un absoluto convencimiento por parte del magistrado de la existencia de una intención oculta. Es precisamente ésta, estimo, la razón por la cual no he hallado, desde la vigencia de la ley 24767 y los tratados referidos supra, ningún precedente en el que el Tribunal haya rechazado una solicitud de extradición basándose en esta excepción.

Pero, en síntesis y más allá de la excepcionalidad de su aplicación, no encuentro en el expediente constancias objetivas que permitan suponer que las autoridades judiciales del Estado requirente no aplicarán con justicia la ley de la

tierra (Fallos 187:371).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Federación Rusa también es parte de convenciones internacionales de protección de los derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos, a la cual el requerido podrá eventualmente acudir de considerar violada su garantía a un proceso justo (doctrina de Fallos 323:892, disidencia de los ministros doctores J.S.N. y A.B.).

-VII-

Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. debe confirmar la sentencia recurrida, en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002 Es Copia L.S.G.W.

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