Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2002, C. 28. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 28. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 136/157 se presenta Coto C.I.C.S.A. e inicia la presente acción declarativa, en los términos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley local 9382, por medio de la cual el Estado provincial impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de las Letras de Tesorería, llamadas "bonos" o "federales", en un porcentaje no inferior al 50% facturado y en la paridad uno a uno con el peso.

      Sostiene que con dicha disposición la demandada se ha arrogado la facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso, invadiendo así facultades exclusivas del Estado Nacional y violando las previsiones contenidas en los arts.

      75, incs.

      6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.

      Al efecto arguye que, al otorgarle a los bonos curso legal y forzoso en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos para la cancelación de cualquier tipo de obligación, le ha conferido a esos títulos las características propias del dinero en flagrante violación a la norma fundamental. La arbitraria pretensión provincial de crear dinero, afirma, apareja el desconocimiento del monopolio que al respecto le corresponde al Estado federal como única y exclusiva autoridad de emisión de la moneda en la República.

      Tal estado de cosas, que le impone la obligación de aceptar con carácter de cancelatorios los instrumentos referidos, y su restringida circulación, limitada obviamente al territorio de la provincia demandada, le impide utilizarlos

      para la adquisición de los productos con la mayoría de sus proveedores que se encuentran radicados fuera de ese ámbito.

      Asimismo se le causa un grave e irreparable perjuicio económico, que consiste en una acumulación continua de los bonos derivada de la imposibilidad de pagar con ellos, la ausencia de relación entre la cantidad de bonos que recibirá y las obligaciones que debe afrontar en el territorio provincial, y las consecuencias económicas y financieras que le traerá aparejada la inexistente paridad 1 a 1 con el peso que se le pretende atribuir por ley al título emitido.

      La situación se ve agravada, según afirma, porque la provincia ha establecido irrazonables y gravosas sanciones a quienes no reciban los títulos en las condiciones en que han sido emitidos.

    2. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs.

      186/187 por la señora P.F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que la sociedad actora solicita que se dicte una medida cautelar por medio de la cual, sobre la base de las previsiones contenidas en los arts. 195, 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ordene la suspensión de los efectos de la ley 9382. A tales fines sostiene que la verosimilitud en el derecho es manifiesta, ya que las provincias no pueden arrogarse la facultad de emitir moneda, ni pueden modificar los códigos de fondo mediante el dictado de leyes locales, estableciendo la aceptación obligatoria de los bonos en cuestión y reconociéndole características de medios de pago idóneos con el consiguiente poder can-

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    Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación celatorio de las obligaciones.

    Al hacerlo han violado los arts. 14, 17, 75, incs. 6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.

    El peligro en la demora lo justifica en que con el dictado de la disposición que impugna la actora debe aceptar moneda "espuria" como forma de cancelación de sus operaciones comerciales, y en el caso "de que se decidiera cumplir con la Constitución Nacional" se verá sujeta a las "exorbitantes e irrazonables" sanciones que establece el art. 4 de la ley citada (ver fs. 151). A fin de poner de relieve la urgencia del caso señala a título ilustrativo, sobre la base de las certificaciones contables que al efecto acompaña, que los porcentajes de ventas en la provincia son manifiestamente superiores a las obligaciones concertadas con los proveedores radicados en esa jurisdicción y a los impuestos locales que debe afrontar y que puede cancelar con esos instrumentos. Tal situación trae aparejada una acumulación de bonos que alcanza al 8% de los importes facturados por las ventas que realiza en la Provincia de Entre Ríos, extremo que importa, según sostiene, una grave alteración de su situación financiera y la violación de su derecho de propiedad.

    1. ) Que el objeto de la medida cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda. En efecto, aceptarla generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la Provincia de Entre Ríos, las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que se hiciese lugar a la demanda. Tal situación determina que el pedido deba ser rechazado, ya que de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en otras oportunidades corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los

    mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; causa S.497.XXXII.

    "Sociedad Electro Comercial S.R.L. c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ medida cautelar", sentencia del 27 de diciembre de 1996; 320:1633; B.1141.XXXVII. "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica", pronunciamiento del 28 de diciembre de 2001).

    Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos:

    320:1633) y ese extremo no se advierte que se configure en la especie.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F. se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; II.- Rechazar la medida cautelar pedida; III.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en mérito a la natu-

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    Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación raleza de la cuestión y a la prueba ofrecida, imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el art. 498 del código citado. En su mérito correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que se fijan en razón de la distancia. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. N. por cédula a la actora que se confeccionará por secretaría.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

    DISI

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    ORIGINARIO

    Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que a fs. 136/157 se presenta Coto C.I.C.S.A. e inicia la presente acción declarativa, en los términos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley local 9382, por medio de la cual el Estado provincial impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de las Letras de Tesorería, llamadas "bonos" o "federales", en un porcentaje no inferior al 50% facturado y en la paridad uno a uno con el peso.

      Sostiene que con dicha disposición la demandada se ha arrogado la facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso, invadiendo así facultades exclusivas del Estado Nacional y violando las previsiones contenidas en los arts.

      75, incs.

      6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.

      Al efecto arguye que, al otorgarle a los bonos curso legal y forzoso en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos para la cancelación de cualquier tipo de obligación, le ha conferido a esos títulos las características propias del dinero en flagrante violación a la norma fundamental. La arbitraria pretensión provincial de crear dinero, afirma, apareja el desconocimiento del monopolio que al respecto le corresponde al Estado federal como única y exclusiva autoridad de emisión de la moneda en la República.

      Tal estado de cosas, que le impone la obligación de aceptar con carácter de cancelatorios los instrumentos refe-

      ridos, y su restringida circulación, limitada obviamente al territorio de la provincia demandada, le impide utilizarlos para la adquisición de los productos con la mayoría de sus proveedores que se encuentran radicados fuera de ese ámbito.

      Asimismo se le causa un grave e irreparable perjuicio económico, que consiste en una acumulación continua de los bonos derivada de la imposibilidad de pagar con ellos, la ausencia de relación entre la cantidad de bonos que recibirá y las obligaciones que debe afrontar en el territorio provincial, y las consecuencias económicas y financieras que le traerá aparejada la inexistente paridad 1 a 1 con el peso que se le pretende atribuir por ley al título emitido.

      La situación se ve agravada, según afirma, porque la Provincia ha establecido irrazonables y gravosas sanciones a quienes no reciban los títulos en las condiciones en que han sido emitidos.

    2. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs.

      186/187 por la señora P.F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que la sociedad actora solicita que se dicte una medida cautelar por medio de la cual, sobre la base de las previsiones contenidas en los arts. 195, 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ordene la suspensión de los efectos de la ley 9382. A tales fines sostiene que la verosimilitud en el derecho es manifiesta, ya que las provincias no pueden arrogarse la facultad de emitir moneda, ni pueden modificar los códigos de fondo mediante el dictado de leyes locales, estableciendo la aceptación obliga-

  5. 28. XXXVIII.

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    Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación toria de los bonos en cuestión y reconociéndole características de medios de pago idóneos con el consiguiente poder cancelatorio de las obligaciones.

    Al hacerlo han violado los arts. 14, 17, 75, incs. 6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.

    El peligro en la demora lo justifica en que con el dictado de la disposición que impugna la actora debe aceptar moneda "espuria" como forma de cancelación de sus operaciones comerciales, y en el caso "de que se decidiera cumplir con la Constitución Nacional" se verá sujeta a las "exorbitantes e irrazonables" sanciones que establece el art. 4 de la ley citada (ver fs. 151). A fin de poner de relieve la urgencia del caso señala a título ilustrativo, sobre la base de las certificaciones contables que al efecto acompaña, que los porcentajes de ventas en la Provincia son manifiestamente superiores a las obligaciones concertadas con los proveedores radicados en esa jurisdicción y a los impuestos locales que debe afrontar y que puede cancelar con esos instrumentos. Tal situación trae aparejada una acumulación de bonos que alcanza al 8% de los importes facturados por las ventas que realiza en la Provincia de Entre Ríos, extremo que importa, según sostiene, una grave alteración de su situación financiera y la violación de su derecho de propiedad.

    1. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:695).

      °) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar a la medida pedida.

    2. ) Que cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco es preciso señalar que se presenta el fumus boni iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:711).

    3. ) Que de igual forma debe concluirse con relación al peligro en la demora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros y es innecesario señalar que la situación existente de público y notorio conocimiento requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos esgrimidos hasta

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    Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tanto exista la posibilidad de dirimir las cuestiones debatidas y esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes invoque.

    1. ) Que, por lo demás, cabe considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte ha considerado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312; 320:1093).

    2. ) Que en ese marco el requerimiento formulado por la actora tendiente a que se suspendan los efectos de la aplicación de la ley local 9382 constituye un arbitrio adecuado, ya que se deben evitar las graves consecuencias que generaría su aplicación en el caso de que finalmente se haga lugar a la demanda.

    Ahora bien, es preciso aclarar que en el caso de que la actora opte por recibir los bonos en cuestión en cualquier tipo de transacción que realice deberá hacerlo en las condiciones previstas en la legislación que impugna y no por un valor menor. Ello quiere decir que si la requirente recibiese un título asignándole un valor de cotización distinto al previsto en la legislación provincial, el Estado emisor estará en condiciones de aplicar las sanciones que la normativa dictada prevé. El reconocimiento de la verosimilitud del derecho invocado no puede traer aparejado un aprovechamiento por parte de la actora determinado por sus conveniencias.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F. se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; II.- Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar a la Provincia de Entre Ríos que se abs-

    tenga de aplicar la ley 9382 en lo que a la actora se refiere; III.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en mérito a la naturaleza de la cuestión y a la prueba ofrecida imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el art. 498 del código citado. En su mérito correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que se fijan en razón de la distancia. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. N. por cédula a la actora que se confeccionará por secretaría.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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