Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Agosto de 2013, expediente FRO 2136/2013/1

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 318 /13-Civil/Int. Rosario, 14 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

2136/2013/1 “Incidente en autos: MILOCCO, V.M. c/ OSPATCA s/

Amparo contra actos de particulares”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 39/43,

contra la Resolución n° 44/13 (fs. 34/37), mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la Obra Social del Personal Administrativo y Técnico de la Construcción y Afines (OSPATCA) a que en forma inmediata continúe con la cobertura manteniendo la afiliación del niño G.L.M., afiliado nº

17992/1, DNI 42.608.883 en las condiciones existentes anteriores al fallecimiento de su madre ocurrido el 26/02/13, computando desde esa fecha un plazo de tres USO OFICIAL

meses (ley 23.660).

Concedido el recurso (fs. 58) y fundado (fs. 60/63), se ordenó

traslado a la contraria (fs. 60/63). Contestado por la actora, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 81). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo,

quedando la causa en condiciones de resolver (fs. 82).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravia la demandada al señalar que el a quo no aplicó las leyes que corresponden al caso. Menciona que en vida S.M., madre del menor, revestía la calidad de monotributista social, por lo que la relación con la obra social se enmarcaría dentro de las previsiones de las leyes 25.865, 24.977 y su reglamentación y no en la normativa de la ley 23.660

    Refiere que no le corresponde como obra social brindar las prestaciones solicitadas, no resultando el menor beneficiario de OSPATCA, por no encuadrar en las previsiones de la ley 23.660, en tanto dicha norma sólo comprende a aquellos trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia.

    Señala que los monotributistas sociales, como quien en vida fuera la hermana de la accionante, tienen una ley especial, procediendo la obra social a dar de baja en virtud de la facultad que le confiere la ley 24.977, la cual en el art.

    43 de su anexo establece que el agente de Seguro de Salud podrá disponer la desafiliación del monotributo ante la falta de pago.

    Sostiene que deviene improcedente obligar a brindar cobertura a pesar de la falta de pago del titular, en desmedro de los derechos de los trabajadores de la actividad de la construcción que sí afrontan mensualmente los aportes correspondientes, en clara violación del derecho de propiedad.

    Se agravia por último la recurrente al destacar que el domicilio denunciado ilegítimamente por la actora en autos en calle Corrientes 1259 PB de la ciudad de Rosario, no ha sido nunca el domicilio real y legal de la demandada,

    el cual es L.S.P. 1144 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde no se realizó la notificación de la medida cautelar. Agrega que la obra social OSPATCA con inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales es única y no existen sedes regionales con domicilio legal en ninguna otra ciudad.

  2. ) La actora, V.M.M., inició la presente acción de amparo contra la Obra Social del Personal Administrativo y Técnico de la Construcción y Afines (OSPATCA) a fin de que ordene a la demandada mantener la afiliación del menor G.L.M., en las condiciones...

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