Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 5 de Julio de 2013, expediente 93.009.240- 2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 257 /13-Civil-Int. Rosario, 5 de julio, de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 93009240-

2013 caratulado “Pieza Separada en autos CORNAGLIA, G. c/ Plenit Medicina Prepaga y Asoc. s/ Amparo Contra Actos de Particulares- Sumarísimo”

(n° 88.013 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación -

en subsidio del de revocatoria- interpuesto por la demandada (fs. 28/34) contra la resolución n° 345/12, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a Asociación Mutual San Lucas 23, Plenit Medicina Prepaga,

a reincorporar de manera provisoria al menor G.B.C., DNI 49.790.222, afiliado 01

014304 plan exclusivo C mientras dure el presente proceso, debiendo abonarse en relación al mismo las correspondientes cuotas mensuales; disponiendo asimismo que la accionada otorgue de manera inmediata la cobertura de los USO OFICIAL

estudios médicos y tratamientos solicitados: EEG prolongado sueño, RNM de hipófisis, RNM cerebro con gadolinio con anestesia, ocho sesiones de fonoaudiología, y la provisión del medicamento requerido OMNITROPE PEN de 0,5 mg tratamiento prolongado (fs. 11/14 y vta.).

Denegada la revocatoria, se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, ordenándose correr traslado a la contraria (fs. 35).

Vencido el plazo para ser contestado, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 41).

Recibidos en esta S. “B” (fs. 42), mediante Acuerdo nº 101/13

se ordenó suspender el término para resolver y requerir al Juzgado de origen fotocopias de la documental ofrecida por el actor (fs. 48 y vta.).

Cumplida la medida, se reanudó el estudio de la causa (fs. 71).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Expresa la demandada que G.B.C. es un menor de edad que a través de sus representantes solicitó la afiliación bajo el marco de la Ley 26.682

    y decretos reglamentarios del P.E.N. nº 558/11 y nº 1993/11, presentando previo al ingreso una declaración jurada de salud en la que se omitió declarar que padecía de un retraso madurativo global, afección que se venía tratando con anterioridad al ingreso por más de un año a la fecha de la afiliación.

    Manifiesta la demandada que advertida de dicha situación a través de una auditoría médica cuando el padre del menor solicitó una serie de estudios, procedió a rescindir el contrato de afiliación del menor de conformidad a lo previsto expresamente para este supuesto en la Ley 26.682 y decretos reglamentarios del P.E.N. nº 558/11 y nº 1993/11, destacando que su decisión se encuentra dentro del marco legal vigente.

    Sostiene que la resolución apelada yerra en el fundamento en tanto cita fuentes legales, declaraciones internacionales y tratados, pero omite la ley especial número 26.682 aplicable al caso concreto.

    Señala que pasado el año de vida, el Dr. S.L.P. advirtió que el menor presentaba signos compatibles con retraso de crecimiento por lo que aconsejó consultar a un endocrinólogo pediatra, siendo así atendida su afección “retraso madurativo global” durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012,

    por el Dr. E.R. en la ciudad de Rosario y el Dr. Bergada en la ciudad de Buenos Aires (Hospital Gutiérrez), recordando que la afiliación fue en fecha 14/06/12.

    Concluye que los padres de C.B.G. omitieron declarar que se lo trataba por dicha afección en el Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez de Buenos Aires, por lo que era conocida y se ocultó, no sólo por el diagnóstico previo –dice-

    sino también por los estudios que le ordenaron los profesionales que lo asistieron.

  2. ) El actor inició la presente acción de amparo, en representación de su hijo menor de edad G.B.C, contra Plenit Medicina Prepaga y contra Asociación Mutual San Lucas 23 a fin de obtener la cobertura total hacia su hijo mediante el otorgamiento de prestaciones médicas, suministro de medicación específica y la reincorporación al plan exclusivo C de la accionada, en virtud de haber ésta rescindido sin causa el contrato de medicina pre paga que los unía (fs.

    1). Como medida innovativa solicitó que se ordene a la demandada la cobertura del 100% de todas las prestaciones requeridas por medio de la documental acompañada y de la medicación prescrita por los profesionales conforme a Poder Judicial de la Nación continuación se detalló (fs. 5).

  3. ) Corresponde analizar conceptualmente los recaudos exigidos para el despacho cautelar, los cuales se encuentran contemplados en el Art. 230

    del C.Pr.Civ.C.N.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris”; éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará

    determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia, lo cual propugna una amplitud de criterio en su evaluación, sobre todo en materia de salud física y/o mental.

    En el caso surge que G.C. firmó la solicitud de ingreso a Plenit Medicina Prepaga y de su grupo familiar en fecha 14/06/12, bajo el número de socio 1430 (fs. 15).

    El 05/12/12 el representante de la Asociación Mutual San Lucas 23, Plenit Medicina Prepaga remitió carta documento al actor donde le notifica que se ha dado de baja del padrón de afiliados a su grupo familiar, con motivo de haber omitido en la declaración jurada de salud a su ingreso que el niño G.B.C.

    padece de retraso madurativo global. Menciona además que la declaración jurada tiene el carácter que su mismo nombre indica y de ser omitido algún registro de antecedentes de salud preexistentes, autoriza sin más a su parte a dar de baja al afiliado y su grupo, todo de conformidad al reglamento de...

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