Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2019, expediente FRO 070068/2018/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de agosto de 2019.-

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente N° FRO 70068/2018/1 caratulado: “INC Apelación en autos “ZABICA, J.J. C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE P.R.S., (originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada (fs. 192/193 y 201/217 vta.)

contra la resolución del 28 de septiembre de 2018 en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a MUTUAL FEDERADA 25 de JUNIO SOCIEDAD DE P.R., que en forma inmediata brindara a su afiliado J.J.Z., DNI 25.410.571, persona con discapacidad, todas las prestaciones de rehabilitación intensiva y multidisciplinaria que permita la estimulación funcional de las células que se le implantaran en el centro de investigaciones en Ingeniería de Tejidos y Terapias Celulares sito en calle H. 775 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, más traslados y hospedajes, conforme lo prescripto por el Dr. G.A.A. a fs. 95, y de acuerdo a la Dra. T.M. a fs.

7/10.

Concedido el recurso (fs. 194), se corrió

traslado a la contraria quien contestó a fs. 229 y vta., se elevaron los autos a la Alzada y radicados ante esta S., quedaron en condiciones de resolver (fs. 256).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - La apelante se agravió de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, en primer lugar por considerar la inexistencia de la verosimilitud del derecho invocado.

    Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32773650#242366027#20190826092911207 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Adujo que el sentenciante hizo una valoración inidónea ya que el mismo centro médico, no contratado por su mandante, puso en dudas la eficacia del tratamiento. Sostuvo que esa situación de incertidumbre del efector acerca de los beneficios del tratamiento no pudo pasar inadvertida por el a quo.

    Relató lo sostenido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación en su página web (http://www.celulasmadre.mincyt.gob.ar/institucional.php)

    y concluyó que ello no se configura en la dolencia del amparista. Enunció los protocolos aprobados por INCUCAI y manifestó que de lo transcripto no surge ningún protocolo presentado por el centro de investigaciones en Ingeniería de Tejidos y Terapias Celulares sito en calle H. 775 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Manifestó que las terapias basadas en células madres son nuevas y que actualmente permanecen en el ámbito experimental ya que no han demostrado en forma definitiva si son eficaces en el tratamiento de dichas enfermedades.

    Agregó que el tratamiento ordenado inescindiblemente de la implantación células madres, no se encuentra previsto como una técnica segura y aprobada por la autoridad de aplicación que logre algún resultado en la salud del amparista, que es desaconsejado por el equipo interdisciplinario, como asimismo el efector no contratado no se encuentra dentro de los protocolos correspondientes, lo que importa un grave riesgo para la salud del paciente que su mandante no va a asumir voluntariamente, siendo en definitiva la responsabilidad de quien así lo ordene, más aún teniendo en cuenta que no existe en autos consentimiento informado alguno emitido por la actora.

    Sostuvo que en el caso resulta inexistente una evaluación Fecha de firma: 26/08/2019 previa de equipo interdisciplinario en los Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32773650#242366027#20190826092911207 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A términos del artículo 11 de la Ley 24.901 y del artículo 3 del Reglamento de Discapacidad de la Accionada y que el informe emitido por el Dr. A. de fs. 95, citado por el aquo, nada expresa en cuanto a la necesidad del centro no contratado, ni de la terapia relacionada con el implante de células madres.

    Por lo expuesto concluyó que no hay verosimilitud del derecho alguna en pretender un centro no contratado a tal efecto, como resulta ser el Instituto de Capital Federal, al cual tampoco se le han requerido las habilitaciones y autorizaciones legales para brindar prestaciones del régimen de discapacidad y tampoco se encuentra nombrado por la autoridad de aplicación para brindar tales terapias.

    También consideró que la sentencia se aparta del régimen legal previsto para los valores retributivos de las prestaciones obligatorias del régimen de discapacidad que debe satisfacer su mandante a los prestadores y que fueron establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución 428/1999 y modificatorias, omitiendo toda referencia a ellos, generando a su mandante una obligación de pago ilimitada, y fijada al mero arbitrio del prestador no contratado, además se encuentra prevista en el artículo 12 del Reglamento de Discapacidad de su mandante. Ello por cuanto al ordenarse la cobertura del tratamiento consistente en prestaciones de rehabilitación intensiva y multidisciplinaria que permita la estimulación funcional de las células que se implantaran en el centro de investigaciones en Ingeniería de Tejidos y Terapias Celulares sito en calle H. 775 de Buenos Aires la sentencia condena a su mandante al 100% del tratamiento en Neurocet, lo hace con la sola previsión de “conforme lo prescripto por el Dr. G.A.A. a fs. 95, y de Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32773650#242366027#20190826092911207 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A acuerdo a la Dra. T.M. a fs. 7/10, dejando a nombre de los citados galenos la determinación y alcance de las prestaciones del régimen legal de discapacidad, soslayando las facultades del Ministerio de Salud de la Nación, fundamentalmente la atribución de fijar los montos retributivos a su antojo, apartándose del régimen legal.

    Entendió que el hecho de dejar al arbitrio del prestador no contratado brindar las prestaciones básicas de discapacidad y la determinación de los valores retributivos que debería pagar su mandante, violenta su derecho de propiedad.

    En cuanto a la cobertura de transporte y hospedaje mencionó que no se verifica que el accionante tenga derechos por sobre los conferidos por el régimen legal aplicable, en tanto no existe en la causa ningún elemento que acredite la imposibilidad del amparista de usufructuar el transporte público ni de pagar hospedaje.

    Además, se agravió del requisito peligro en la demora, en tanto entendió que no se encuentra acreditado en autos que la existencia de la prestación médica experimental solicitada fuera urgente y que privada de ella, pusiera en peligro la salud o la vida del actor. Dando cuenta de ello resaltó que la misma médica pronunció en forma potencial que el tratamiento podría o no beneficiar al actor.

    Sostuvo que el magistrado realizó una interpretación errónea de las constancias de autos, toda vez que el médico del actor, Dr. G.A.A., a fs. 95, prescribió tratamiento de rehabilitación por el plazo de 90 días y el a quo en la sentencia ordenó la medida cautelar de rehabilitación sin plazo determinado de duración.

    Se quejó también de la caución juratoria dispuesta por cuanto la consideró irrazonable por no haberse valorado adecuadamente la cuantía del tratamiento solicitado, Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA...

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