Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2000, S. 334. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 334. XXXIV.

R.O.

Scheffer, A.T. c/ Nación Argentina y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Vistos los autos: A., A.T. c/ Nación Argentina y otro s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por A.T.S., en representación de su hijo menor, M.D.H., en contra de J.M.B. y del Estado Nacional (Policía Federal Argentina), a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el nombrado H. como consecuencia del disparo efectuado por el codemandado que le produjo una paraplejía que lo incapacita en forma total y permanente. Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 328), que fue concedido por auto de fs. 331 (punto III), y fundado a fs. 339/344. Los agravios de la recurrente fueron respondidos por el Procurador General de la Nación a fs. 349/354.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva dictada en la causa y el valor cuestionado, conforme a la estimación de la sentencia de fs.

    268/272 con relación a la suma por la que habría prosperado la demanda, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por la resolución 1360/91.

  3. ) Que en la causa tramitada en contra del actor, que finalizó con su absolución (fs. 98/99, causa 11.099/93), se tuvo por acreditado que en la noche del 29 de enero de 1994, en las proximidades de la estación J.C.P., dos personas subieron a un remís conducido por el cabo primero de

    la Policía Federal J.M.B. y le pidieron que los llevara hasta V.R.. Una vez allí, en las inmediaciones de la ruta provincial n° 25, uno de los sujetos sacó un arma y le dijo al conductor que era un asalto. Ante ello, el policía disparó con su arma reglamentaria hacia el asiento trasero, y lesionó a H., mientras que su compañero logró huir. Si bien la presencia del actor en el lugar de los hechos quedó fuera de duda, la sentenciante sostuvo que A. hay elemento de convicción alguno que pruebe la existencia de voluntad de participar en el suceso criminal@, y, consecuentemente, decidió su absolución.

  4. ) Que al expresar agravios la actora criticó la resolución en examen, por cuanto en ella se equiparó el sobreseimiento definitivo dictado respecto de Borgobello por aplicación de la causa de justificación prevista por el art.

    34, inc. 6°, del Código Penal, a una absolución, y de este modo, se dio un alcance indebido al art. 1103 del Código Civil. Asimismo, sostuvo que se omitió considerar que la absolución de H. lo coloca en posición de tercero ajeno al hecho, por lo cual, la acción defensiva de B. no podía ser ejercida en contra de aquél, en la medida en que la legítima defensa sólo procede, como tal, frente a un agresor ilegítimo. Por otro lado, alegó la impericia en el manejo del arma reglamentaria con que habría actuado el policía, cuyas consecuencias dañosas deben ser resarcidas por el Estado Nacional, por su responsabilidad por el dependiente, y por el riesgo de la cosa (art. 1113, Código Civil).

  5. ) Que la decisión recurrida fue fundada en la imposibilidad de modificar en sede civil el sobreseimiento definitivo dictado por el juez penal con respecto a J.M.B., por aplicación de lo dispuesto por el art. 1103

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Código Civil. En este punto, la cámara señaló que si bien dicha regla no menciona el Asobreseimiento@ sino tan sólo la Aabsolución@, sus efectos deben extenderse a aquél, por cuanto ambas resoluciones tienen idénticas consecuencias. Por ello, y por haber sido sustentada la decisión del juez de instrucción en la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa (art. 34, inc. 6°, Código Penal), rechazó la pretensión resarcitoria de la actora, con fundamento en el principio de la unidad del ordenamiento jurídico, en tanto A. que autoriza o prohíbe un norma no puede resultar prohibido o autorizado en otra disposición de idéntica jerarquía legal@ (art. 1071, Código Civil). A la absolución dictada por la justicia de menores con relación al delito de tentativa de robo con arma imputado a H., en cambio, la sentenciante le restó toda relevancia respecto de la decisión en sede civil, sobre la base de que aquélla había sido motivada en la aplicación del principio in dubio pro reo.

  6. ) Que, por su parte, el codemandado B. sostuvo que los dos jóvenes subieron a su vehículo y le pidieron que los condujera hasta P.. Luego le dijeron que se desviara por un camino de tierra, y le hicieron dar varias vueltas, hasta desorientarlo, y finalmente, le indicaron que detuviera la marcha. En ese momento, uno de ellos -no puede precisar cuál- le colocó un arma en la nuca y le dijo que era un asalto, y gatilló el revólver varias veces sin llegar a producir el disparo.

    Cuando ambos lo sostenían contra el asiento, logró sacar su arma reglamentaria con la mano izquierda y disparó con esa mano, y se hirió a sí mismo en su pierna derecha y a uno de los asaltantes, mientras que el otro logró huir (conf. declaración indagatoria de fs.

    29 del expediente 28.583, declaración testimonial de fs. 59/60 de la

    causa n° 11.099 y absolución de posiciones de fs. 99). Cabe señalar que esta descripción del episodio encuentra un principio de corroboración en el peritaje balístico de fs. 18/19 del expediente n° 28.583, según el cual el revólver secuestrado -con cuatro cartuchos completos percutidos- es apto para el disparo pero presenta desperfectos mecánicos como consecuencia de los cuales produce percusiones leves, Ano habiéndose producido el disparo en cada caso presumiblemente como consecuencia de tratarse en todos los casos de percusiones leves@.

    Asimismo, el peritaje balístico efectuado sobre el automóvil (fs. 32 de la misma causa) da cuenta de un orificio de bala en el techo, del lado del acompañante y uno en la mitad del asiento delantero, producido desde muy corta distancia, realizado desde adelante, de izquierda a derecha y desde arriba hacia abajo. Del mismo modo, la herida en la pierna que se produjera el propio B. coincide con el desarrollo del hecho tal como él lo describe, sin que exista elemento probatorio alguno que apoye la posición de la demandante en cuanto a la impericia del codemandado en el manejo del arma. En este sentido, las constancias de la historia clínica, de la cual se desprende que en el año 1981 -esto es, casi trece años antes del hecho- Borgobello se habría calificado a sí mismo como A.@ sin haber concurrido al psiquiatra (vid. fs. 114 del expediente 28.583), resultan claramente insuficientes para acreditar la inidoneidad del nombrado para portar armas y para desempeñarse como policía.

  7. ) Que aun cuando resultara correcto, por hipótesis, el criterio de la recurrente con relación a que el sobreseimiento definitivo no puede ser equiparado a una absolución a los fines del art. 1103 del Código Civil, el contenido de la sentencia dictada respecto de la actora carece de los efectos que ésta le atribuye. Así, según la situación de hecho

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada por la jueza de menores, H. efectivamente había acompañado al autor del robo y, en todo caso, las dudas se limitaron a su actitud subjetiva frente al delito, al considerar que no existían elementos de convicción bastantes con respecto a la Avoluntad de participar en el suceso criminal@, punto que, por otra parte, no queda alcanzado por la norma citada. Por lo tanto, dicha decisión no resulta suficiente para tener por probada la base fáctica que sustenta su pretensión indemnizatoria.

  8. ) Que, sin perjuicio de lo inverosímil del relato, de las propias manifestaciones de H. se desprende que su conducta no fue totalmente ajena a la creación de la situación que finalmente derivó en el daño por el que reclama. Más allá de que la decisión del asalto pueda haber sido tomada espontáneamente por el prófugo, lo cierto es que el hecho no fue intempestivo, sino que tuvo una determinada prolongación en el tiempo que le permitió a H. advertir qué era lo que estaba sucediendo, en tanto él mismo reconoce que cuando llegaron a V.R.A. le empezó a indicar diversos caminos al remisero@. Frente a tal situación, cuando su amigo sacó el arma, no intentó disuadirlo, ni tampoco dijo nada en cuanto a que él era ajeno a la decisión delictiva, a pesar de que con esa actitud quedaba en posición de ser considerado, también él, agresor.

    En efecto, era evidente que, al permanecer en silencio, estaba reforzando la capacidad de agresión del supuesto autor del robo ante la víctima, quien no tenía ninguna forma de saber que el ataque provenía de uno solo de los pasajeros. Ambos habían subido al automóvil juntos, por lo cual debió haber resultado obvio para él que la víctima seguramente presumiría que la agresión también era conjunta, y que en caso de que se defendiera, probablemente, también lo haría en su contra. Cabe destacar que este punto

    sólo es contradicho por la propia madre del menor, quien en la absolución de posiciones de fs.

    145 expresa que su hijo, levantando ambas manos, le pidió al conductor que no disparara, pues él no estaba armado. Esta descripción de la reacción de H., empero, no sólo no se encuentra corroborada por ningún elemento, sino que se contrapone incluso con los dichos exculpatorios de la declaración indagatoria del nombrado.

  9. ) Que la exclusión de la antijuridicidad por Alegítima defensa@ (art. 34, inc. 6°, Código Penal) tiene por fundamento el principio de la responsabilidad o el principio de ocasionamiento por parte de la víctima de la intervención (conf. J., G., ADerecho Penal, parte General. Fundamentos y teoría de la imputación@, trad. alemana a cargo de J.

    Cuello Contreras, J.L.S.G. de M., Madrid, 1995, 11/3, pág. 421). El motivo para la justificación del comportamiento reside en que la víctima de la intervención tiene que responder por las consecuencias de su comportamiento y debe asumir el costo de que el defensor se comporte tal como le ha sido impuesto por el contacto social. Pues Aquien crea imputablemente la apariencia de una situación de necesidad, y después en la defensa dirigida contra él es tratado como si hubiera creado una situación de necesidad real no está teniendo que soportar un gravamen excesivo, sino las consecuencias de su propia maniobra engañosa, mediante la que ha conducido al que se defiende a una posición de inferioridad@ (op. cit., pág. 421).

    Del mismo modo, desde la perspectiva del derecho civil, aquel que origina el propio daño por una falta a él mismo imputable, está impedido para pretender indemnización, por aplicación del art. 1111 del Código Civil.

    10) Que la significación social de un comportamiento se desarrolla a partir de su aspecto externo, y en las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación circunstancias en que se produjo el hecho, aun en la versión más gravosa para el codemandado, lo cierto es que frente a la conducta de H. cualquier persona razonable lo hubiera considerado partícipe del robo.

    Por esa razón, y aun en el supuesto de que el conductor hubiera actuado en error acerca del carácter de Aagresor@, ello es atribuible al propio demandante, que es quien debe soportar las consecuencias dañosas del acto de defensa que provocó por parte de la víctima del robo.

    11) Que sin perjuicio de que las reglas de apreciación de la prueba características del proceso penal hayan conducido a la absolución del apelante por aplicación del in dubio pro reo, esa sola circunstancia no es suficiente para considerarlo un Atercero@ en sede civil y reconocerle derecho a indemnización. No es posible equiparar la situación de quien asciende a un automóvil de alquiler acompañado de otra persona que luego comete un robo en contra del conductor, con la de aquel que resulta absolutamente ajeno al hecho y sufre las consecuencias dañosas de un acto de legítima defensa dirigido, en principio, contra un agresor. Quien por la fuerza de los hechos queda en la situación de Aacompañante del agresor ilegítimo@ -como alega la actora-, tiene, al menos en un caso como el presente, en que ello resultaba factible, la carga de hacer conocer su calidad de tercero frente a la víctima. Caso contrario, los daños que resulten del acto de defensa caen bajo la esfera de su propio ámbito de responsabilidad, y tiene el deber de soportarlos cuando no se ha comprobado que dicho acto haya sido llevado a cabo en forma imprudente o negligente ni, muchos menos, dolosa.

    12) Que por las razones expuestas, en la medida en que la impericia en la que la actora fundó su petición no ha quedado demostrada y que la causa generadora del hecho dañoso

    provino del obrar del propio reclamante, y al no concurrir ninguna otra causal atributiva de responsabilidad, no corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria interpuesta.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas a la parte actora (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta en autos, la vencida dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 331 y fundado a fs.

    339/344).

  11. ) Que el citado recurso de apelación es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término -monto estimado de la demanda rechazada- supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución 1360/91.

  12. ) Que la decisión recurrida rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por la representante legal del por entonces menor M.D.H., contra J.M.B. y el Estado Nacional (Policía Federal Argentina), producidos como consecuencia del disparo que habría efectuado el codemandado contra el actor, causa de su incapacidad total y permanente.

  13. ) Que para así concluir, la cámara sostuvo que el sobreseimiento definitivo de Borgobello dictado en sede penal como consecuencia de la causa de justificación de la legítima defensa, impedía -de conformidad con la previsión del art.

    1103 del Código Civil- revisar en esta causa lo resuelto por el juez de dicho fuero. Indicó que si bien la aludida disposición legal contemplaba el supuesto de absolución, el sobreseimiento definitivo en el caso debía equipararse a aquél por

    cuanto ambas decisiones producían idénticas consecuencias.

    Recordó por lo demás, que el instituto del sobreseimiento definitivo no se encontraba regulado a la época de la sanción del Código Civil de modo que ninguna consecuencia podría derivarse de su falta de mención. Concluyó por tanto que al haberse juzgado en sede penal que no existía conducta reprochable toda vez que la legítima defensa excluía la antijuridicidad, la cuestión era irrevisable en autos.

  14. ) Que los agravios del recurrente relativos a la aplicación al caso del art. 1103 del Código Civil deben declararse desiertos a tenor de lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, el apelante limita sus quejas en este aspecto a señalar en primer término que la doctrina mayoritaria -entre la que incluye la emanada del precedente de Fallos:

    315:727- señala la conclusión contraria. Fuera de que ello no constituye agravio válido en los términos de la norma procesal antes mencionada, cabe señalar que la cuestión resuelta por esta Corte en la decisión indicada no guarda sino una relación remota con el punto que aquí interesa.

    En segundo lugar, el recurrente indica que el art.

    1103 citado sólo menciona la absolución y no el sobreseimiento definitivo, sin hacerse cargo, por una parte, del argumento del a quo en cuanto a la inexistencia de regulación procesal del segundo instituto en la época de redacción del Código Civil, extremo que recoge la doctrina que la cámara cita y, por la otra, de lo señalado en torno al mismo alcance que tendrían la sentencia absolutoria y la decisión que pone término al sumario por una cuestión de fondo.

    Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de probar a que alude el apelante fundada en la etapa procesal en que se ha dictado la resolución, cabe señalar que la absolución

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en el plenario también puede haber sido pronunciada sin la intervención del damnificado, sin que en tal caso la ley permita formular la distinción que se intenta, por lo que dicho extremo no constituye agravio válido para desvirtuar las conclusiones a las que razonadamente ha arribado el a quo en este aspecto.

  15. ) Que en tales condiciones, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos dados por el a quo a fin de arribar al pronunciamiento impugnado, resulta de aplicación al caso la doctrina de Fallos: 315:689; 316:157; entre otros.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. C.S.F..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  16. ) Que en la medianoche del 29 de enero de 1994 el menor M.D.H. abordó en compañía de otra persona un automóvil de alquiler conducido por J.M.B. con destino a la localidad de P., Provincia de Buenos Aires. A poco de iniciada la marcha por la ruta n° 25, los pasajeros indicaron al chofer que debía abandonar esa vía y tomar una calle de tierra, hecho lo cual quien había ascendido junto con H. extrajo una arma de fuego que apoyó en la nuca de Borgobello indicándole que se trataba de un asalto.

    Ante esa situación, el conductor del rodado, que por entonces era cabo primero de la Policía Federal Argentina, tomó su arma reglamentaria y repelió el ataque haciendo varios disparos, uno de los cuales impactó en su propio cuerpo y otro en el torso de H., en tanto que el acompañante de este último se dio a la fuga.

    Que las actuaciones penales iniciadas con motivo del hecho concluyeron con el sobreseimiento definitivo de J.M.B. en orden al delito de lesiones graves, fundado en la eximente de imputabilidad prevista por el art.

    34, inc. 6°, del Código Penal (fs. 156/157 de la causa n° 28.583); y con la absolución de M.D.H., basada en la circunstancia de que si bien estaba comprobada su presencia en el escenario de los hechos, no había elementos de juicio que acreditaran una voluntad suya en participar en el suceso criminal (fs. 98/100 de la causa 11.099).

  17. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por A.T.S. en contra de J.M.B. y del Estado Nacional

    (Policía Federal Argentina), tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su hijo M.D.H. como consecuencia de las lesiones provocadas por el disparo de arma de fuego efectuado por el citado codemandado.

    El reclamo, valga señalarlo, había comprendido la reparación de los daños físico, psicológico y moral, así como la indemnización de los futuros gastos médicos y de farmacia que requeriría la asistencia del hijo de la actora, que como consecuencia de hecho quedó afectado de una paraplejía que lo incapacita en forma total y permanente.

    Para decidir de esa manera, el tribunal de apelaciones juzgó que el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal en favor de Borgobello, fundado en la eximente de legítima defensa, hacía de aplicación lo previsto por el art. 1103 del Código Civil, pues aunque esta norma se refiere a la absolución -y no expresamente al sobreseimiento- y su letra no impide examinar en sede civil la culpabilidad del agente causante del daño, en el sub lite se hallaba excluida la antijuridicidad de la conducta del autor del disparo que hirió al hijo de la actora, lo que impedía imputarle responsabilidad civil (fs. 310/317).

  18. ) Que contra ese fallo la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, que le fue concedido a fs.

    331, punto III.

    A fs. 339/344 se fundó el recurso, siendo resistido a fs. 349/354 por el señor P. General de la Nación.

  19. ) Que el recurso articulado es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva dictada en la causa, y valor cuestionado, conforme la estimación no controvertida de fs. 272 relativa a la suma por la que habría prosperado la demanda de no haber sido rechazada en las instancias anteriores, supera el mínimo establecido en el art.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

  20. ) Que se agravia la parte actora porque: a) la sentencia apelada equiparó el sobreseimiento definitivo dictado en favor del codemandado B. a la absolución del acusado mentada por el art. 1103 del Código Civil; b) no examinó lo atinente a la culpabilidad de dicho codemandado desde el punto de vista civil, pese a que la causal de justificación fundada en la legítima defensa no se vincula con los únicos aspectos que el citado precepto veda revisar (materialidad del hecho y autoría); c) no se consideró debidamente si desde el punto de vista civil dicha causal de justificación puede funcionar frente a M.D.H. quien, en razón de los términos que llevaron a su absolución penal, debe considerarse un tercero neutral; y d) no se juzgó la responsabilidad del Estado Nacional fundada en la impericia de su dependiente en el uso del arma reglamentaria que portaba.

  21. ) Que esta Corte tiene decidido que la absolución fundada en la causal de justificación prevista por el art. 34, inc. 6, del Código Penal, que equivale a negar la existencia de antijuridicidad, hace cosa juzgada en lo civil e impide que se impute por el mismo hecho a quien repelió la agresión, un delito o cuasidelito civil a los efectos de la reparación pecuniaria del daño; criterio que no es sino consecuencia del principio consagrado en nuestro derecho según el cual la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal en todo lo concerniente al Ahecho principal que constituye el delito@ arts. 1102 y 1103 del Código Civil- (Fallos: 314:1855).

    Que, en igual orden de ideas, ha destacado el Tribunal que si por sentencia firme dictada en sede penal se tuvo por probado que el agente procedió a hacer uso de su arma en

    legítima defensa queda cubierta su responsabilidad por lo dispuesto por el art. 1071, primer párrafo, del Código Civil (Fallos: 196:211, especialmente pág. 215).

  22. ) Que la doctrina antes enunciada, nacida de casos en los que hubo absolución del agente, es perfectamente trasladable al supuesto en que media sobreseimiento definitivo basado en la misma causa justificante de legítima defensa.

    Que ello debe ser así, porque la influencia sobre la sentencia civil de lo decidido en sede penal no depende de la forma de la resolución que se hubiera adoptado, sino de su contenido o sustancia. Y, en tal sentido, la legítima defensa descarta la antijuridicidad de la conducta del agente lo mismo si se declara en sentencia absolutoria dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria, ya que no hay razón para discriminar.

    A lo que cabe añadir, todavía, que este Tribunal tiene establecido que las conclusiones alcanzadas en jurisdicción penal no son discutibles en causa civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (Fallos: 249:362 y sus citas), lo cual es aplicable al caso en examen habida cuenta de los antecedentes aportados por la parte actora.

    Que lo expuesto hasta aquí basta para sellar la suerte adversa de los dos primeros agravios de la apelante.

  23. ) Que la circunstancia de que el menor M.D.H. haya sido penalmente absuelto en relación al hecho sucedido el 29 de enero de 1994 y que, por consiguiente, pueda técnicamente ser considerado un tercero neutral en relación a la legítima defensa asumida por J.M.B., no es suficiente argumento para sostener en el sub lite que dicha causal de justificación no ampara a este último frente al reclamo resarcitorio de aquél.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Que ello es así porque la legítima defensa ofrecida por B. tuvo lugar frente a una agresión que, dadas las especiales circunstancias que la rodearon, bien pudo ser entendida que provenía tanto del hijo de la actora como de su acompañante, razón por la cual cabe calificarla -en relación al primero- como putativa y, por tanto, igualmente válida como causal de justificación de responsabilidad.

    Al respecto, cabe recordar que el episodio delictivo del que fue víctima B. se inició con el ascenso de H. y de un tercero al vehículo conducido por el citado codemandado, ascenso que, por haber sido conjunto, razonablemente hacía suponer la existencia de una relación entre ambos sujetos. A ello siguió, por indicación de los pasajeros, el posterior desvío de la ruta originariamente trazada, lo que indudablemente fue hecho para facilitar la comisión del ilícito. Todo en horario nocturno y encontrándose B. de espaldas a las dos personas que transportaba, pues el hijo de la actora se había sentado en el asiento trasero del lado derecho y el tercero que lo acompañaba detrás del conductor.

    En esas circunstancias de tiempo, modo y lugar fue que, según los dichos del propio H., su ocasional acompañante extrajo un arma de fuego y se la colocó en la cabeza de Borgobello con el fin de asaltarlo (fs.

    20 vta. de la causa 11.804). Pretender que, bajo las condiciones indicadas, de extremísima gravedad, el codemandado B. discerniera con aplomo, como se pretende en la apelación- quién era su verdadero agresor, discriminando la situación de H. de la de su acompañante, es tanto como exigirle que superara, más allá de lo razonable, lo que se le presentaba como una agresión delictiva que, en objetiva apariencia, provenía de los dos pasajeros y no sólo de uno de ellos. A lo que no es inapropiado añadir, todavía, que como lo señala el Procurador

    General, el actor en ningún momento alegó haber intentado frustrar el sorpresivo intento de su acompañante (fs. 354), extremo que seguramente coadyuvó para que B. no pudiera establecer diferencias en cuanto a los sujetos de la agresión de que era destinatario.

    Que, en este punto, resulta imprescindible destacar que dicha objetiva apariencia en la que se vio involucrado el hijo de la actora, que externamente lo mostraba como partícipe del delito, es la que autorizó la legítima defensa de Borgobello ejercida contra ambos pasajeros, siendo claro que la realidad ponderada en la sentencia absolutoria de H. en el sentido de que no habría habido de su parte voluntad para participar en el suceso criminal, constituía un aspecto que, a la hora de los hechos, no podía ser susceptible de verificación por el codemandado mediante una normal diligencia, muchos menos teniendo un arma de fuego apoyada en su cabeza.

    Que, en ese sentido, la legítima defensa putativa existe y excluye la responsabilidad del defensor cuando, como ha ocurrido en la especie, el conocimiento de la realidad contraria a la apariencia creada por el presunto agresor era, precisamente, imposible de ser alcanzada con una normal diligencia (conf. C.M.B., ADiritto Civile@, t. V, n° 292, pág. 678, Milán, 1994).

  24. ) Que concluido que la defensa ejercida por el codemandado B. fue adecuada respecto de las personas, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como legítima y justificada, pierde sustento la invocación de impericia que a su respecto se hace en el memorial de agravios como modo de fundar la responsabilidad del Estado Nacional por los actos de su dependiente.

    Que, por lo demás, aun si se viera la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad estatal por la prestación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de un servicio -en el caso, el servicio de policía de seguridad-, corresponde examinar en primer lugar si se ha demostrado que el agente policial ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función al cumplir con las obligaciones que le son impuestas por el art. 9, inc. a, de la ley 21.965, en cuanto establece que incumbe al personal en actividad o retiro la obligación de Amantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida@ (Fallos: 321:1776).

    Que, en ese orden de ideas, nada hay en la causa que permita inferir que el codemandado B. en el ejercicio de sus obligaciones legales hubiera procedido en forma negligente o irregular, y mucho menos con dolo o culpa. Consiguientemente, ninguna base tiene la responsabilidad estatal que la parte actora ha pretendido hacer efectiva en autos.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-

    cial de la Nación). N. y remítase. A.R.V..

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    Scheffer, A.T. c/ Nación Argentina y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  25. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por A.T.S., en representación de su hijo menor, M.D.H., en contra de J.M.B. y del Estado Nacional (Policía Federal Argentina), a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el nombrado H. como consecuencia del disparo efectuado por el codemandado que le produjo una paraplejía que lo incapacita en forma total y permanente. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 328), que fue concedido a fs. 331 y fundado a fs. 339/344. Los agravios de la recurrente fueron respondidos por el señor Procurador General de la Nación a fs. 349/354.

  26. ) Que, si bien en el caso concurren los requisitos que habilitan la procedencia formal del recurso ordinario de apelación corresponde declararlo inadmisible.

  27. ) Que la solución propuesta se funda en que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (conf. art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

  28. ) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia" standard este último -el de cuestiones "trascendentes" que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la

    habilitación de la competencia extraordinaria.

  29. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

  30. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

  31. ) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilen cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

  32. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos:

    300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 (disidencia del juez B. en Fallos:

    S. 334. XXXIV.

    R.O.

    Scheffer, A.T. c/ Nación Argentina y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 320:2336, 2467; 321:1068).

  33. ) Que, en el caso, a juicio de esta Corte, el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y devuélvase. ANTONIO BOG- GIANO.

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