Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 073212/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 73212/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53903 CAUSA Nº 73.212/2017 -SALA VII- JUZGADO Nº 77 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “LAGUNAS MAXIMILIANO C/ DIMESSI S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo del actor, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 179/183 y fs. 182/189, que obtuvieron réplica a fs. 191/193 y fs. 195/197.

Por razones de índole metodológico, abordaré los agravios en el orden en que se exponen a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que pudiera tener cada uno de los planteos, en el resultado final del litigio. II.- Afirma la accionada que le causa agravio la jornada acreditada en origen; en virtud de la cual el sentenciante no sólo tuvo por probado el deficiente registro del vínculo, sino también el trabajo en horas suplementarias.

Critica asimismo la base salarial determinada en virtud de los extremos verificados. Sostiene que el despido indirecto en el que se colocó el actor no hallaría sustento y se queja por la procedencia de los rubros salariales e indemnizatorios derivados a condena, así como por el acogimiento de los agravamientos previstos por los arts. 1 y 2 ley 25.323; para luego criticar la distribución de las costas.

Por su parte, la actora se agravia por la falta de inclusión de las propinas como parte de la remuneración, y el rechazo de la sanción pretendida en los términos del art. 275 LCT.

Planteados de este modo los agravios, habré de referirme a la extensión de la jornada que el magistrado a quo, entendió probada, y que la demandada apela; mas estimo que no respeta los lineamientos que surgen del art. 116 LO, al hacerlo.

En tal entendimiento, cabe destacar que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la conclusión alcanzada en origen, sin siquiera fundar mediante argumentos conducentes sus afirmaciones; ni rebatir la prueba de la que el sentenciante se valió como sustento de sus conclusiones.

No hace más que trascribir fragmentos jurisprudenciales y señalar que los testigos que declararon a propuesta de la actora, resultaron “parcializados y preparados”, mas ninguna apoyatura acerca para validar tal calificación.

Luego, habré de dar tratamiento a la queja con relación a la procedencia de la multa contemplada en el art. 1º ley 25.323, destacando que la condena de Fecha de firma: 06/05/2019 grado al respecto, estuvo fundada en el comprobado pago de suma A. en sistema: 07/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30908737#230744506#20190507082638784 CAUSA Nº 73212/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII extracontables, hecho éste que ni siquiera luce adecuadamente controvertido a lo largo de la presentación en análisis, siendo insuficiente a la los fines recursivo, la mera manifestación de la demandada que “la relación se encuentra debidamente registrada”.

En orden a lo expuesto, y frente a la deficiencia argumental, es que no cabe más que confirmar lo actuado en origen, y entender justificado el despido en que se colocó el actor ante la negativa de la accionada a cumplir con sus obligaciones legales; lo que torna inatendibles los planteos de al respecto esgrimido a fs. 186/186vta. Por otra parte, la denuncia de vínculo decidida por el trabajador, en modo alguno revela que éste hubiera obrado de mala fe, puesto a través de sus intimaciones, otorgó a la empleadora la oportunidad de cumplir, y sin embargo ésta no lo hizo.

Tampoco cumplió, con el pago de las indemnizaciones legales a pesar del emplazamiento a tal efecto, lo que justifica la condena al pago de incremento previsto por el art.2º, ley 25.323, que por otra parte no se halla adecuadamente cuestionado.

Sumando a ello, no se revela una crítica concreta respecto de la base salarial considerada en origen, sino un cuestionamiento meramente genérico, el cual se extiende a través de toda la presentación recursiva, tal como vengo sosteniendo.

Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios...

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