Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 93177

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan- Hitters-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., Hitters, de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.177, "Viarengo, O.A. contra R.D., M.Á.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el fallo de primera instancia respecto a los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia personal y lo confirmó en lo que fuera materia de agravios (v. fs. 543/570).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Conferidos los traslados a las partes respecto de las modificaciones introducidas por la ley 13.929 (fs. 643), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la pretensión indemnizatoria promovida por el señor O.A.V. contra M.Á.R.D. y la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 543/570).

    Para así resolver, el tribunal de grado sostuvo que "el art. 1103 del Cód. Civil no impide examinar si hay responsabilidad civil del demandado (...) ya que la absolución se sustenta en que el ‘hecho principal’, del que es autor material el imputado, goza del beneficio de la ‘inculpabilidad’, que se originó en el error de hecho invencible". A ello añadió que "la absolución en virtud de no constituir el obrar del imputado un delito penal -inducido por el error- no impide que en sede civil se pueda apreciar su actitud como generadora de una obligación de resarcir el daño al perjudicado, lo que es así porque los límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil (conf. art. 1103 Cód. Civil) están dados por la inexistencia del hecho principal o la falta de autoría del imputado..., lo que no se configura en el caso de una absolución por ausencia del elemento subjetivo de la culpa o el dolo que han sido desplazados ante el ‘error invencible’ en que se apoya el pronunciamiento criminal para decidir la absolución..." (v. fs. 547 y vta.).

    A su vez, con cita del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, juzgó improcedente abordar los agravios del Fisco pretendiendo se morigere la indemnización acordada al accionante por razones de equidad, por resultar tal planteo una "cuestión novedosa [que] irrump[ió] ante el Tribunal de alzada" (v. fs. 550).

    Por fin, ponderando las graves secuelas dejadas al actor por el hecho que motiva la presente litis, consideró que "el supuesto que el ‘sub judice’ aprehende se subsume sin hesitación en el ‘caso excepcional’ que impone admitir la inconstitucionalidad del sistema de pago de la indemnización previsto por la ley 12.836 y su decreto reglamentario 1578/02 ... pues, en el caso particular, importaría un régimen arbitrario de pago que generaría a la víctima damnificada un daño adicional seguramente irreparable o, en otras palabras, traería aparejadas consecuencias mucho más graves de las que en el común de los casos puede producir una limitación temporal en la percepción de los créditos cuyo deudor es el Estado provincial" (v. fs. 566).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la codemandada Provincia de Buenos Aires por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 574/580, en el que denunció violación de los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución nacional; 1 inc. 2 ap. "b"; 2 inc. "a"; 6, 26 y 39 inc. 1 de la ley 24.557 (L.R.T.); 907, 1103 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 13 y 16 de la ley 12.836 y de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer término, se agravia el recurrente por entender que la alzada ha transgredido el principio iura novit curia al endilgar responsabilidad civil al Estado provincial por el accidente de marras; siendo que el caso debió encuadrarse en lo dispuesto por el art. 6 inc. 1 de la ley 24.557.

      Tal queja no es de recibo.

      i] Cierto es que de acuerdo al principio iura novit cura, los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos postulatorios, ya que la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad del órgano judicial. Mas no lo es menos que ello es así en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso o su causa petendi (conf. B. 61.184, sent. del 27-X-2004; C.S.J.N., Fallos 274:192, 268:471, 298:612). En este sentido se ha expedido la Corte de Justicia de la Nación, al señalar que si bien los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en la medida que no alteren las bases fácticas del litigio y la causa petendi (C.S.J.N., Fallo 327 del 24-VI-2004).

      Tal es, por otra parte, el sentido de la previsión contenida en el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establece como regla general que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, es decir sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (Ac. 58.232, sent. del 25-III-1997; Ac. 62.752, sent. del 9-III-1999; Ac. 77.229, sent. del 11-VII-2001).

      ii] Pues bien, en la especie, se advierte que la sentencia de primera instancia encuadró en forma expresa el reclamo del señor V. bajo la órbita de la responsabilidad civil objetiva consagrada por el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 474/475), parcela del fallo que no fue objeto de cuestionamiento alguno ante la alzada (v. expresiones de agravios de fs. 503 y 511). Recién al interponer el recurso extraordinario contra el pronunciamiento adverso de la Cámara de Apelación -que mantuvo tal encuadre legal (v. fs. 548/549)-, la Provincia de Buenos Aires invocó la aplicación al caso de la Ley de Riesgos de Trabajo. Tal pretensión excede el marco del principio iura novit curia que hace a la mera subsunción legal de los hechos, en tanto aquella normativa difiere sustancialmente del régimen reparatorio civil y cuyos presupuestos de procedencia debieron ser debatidos en la instancia de origen entre las partes.

      iii] Por consiguiente, visto el contexto fáctico y jurídico al que se ciñeron la pretensión y defensas articuladas en la causa, deviene inadmisible el intento de la accionada de modificar tardíamente el objeto de la controversia, so pena de conculcar las garantías constitucionales de defensa y de debido proceso adjetivo (arts. 18, C.. nac. y 15 de su par provincial).

      No altera tal conclusión el hecho de que la impugnante, en oportunidad de contestar la pretensión, requiriera la aplicación del art. 39 y concordantes de la ley 24.557. Ello habida cuenta de que dicha petición estuvo expresamente supeditada al supuesto de que prosperara la excepción de incompetencia interpuesta y que fueran remitidos los actuados a sede laboral (v. fs. 37, p. XII), defensa que fue rechazada mediante resolución firme y consentida por las partes (v. fs. 78/79).

    2. Subsidiariamente, la codemandada denuncia la violación de la doctrina de esta Corte sentada en la causa Ac. 79.389, "C.", la que estima modificatoria de la emanada de la causa Ac. 48.973, "B." que erróneamente fue aplicada por el tribunal a quo (v. fs. 577 vta./579).

      No asiste razón a la recurrente.

      i] En el precedente "Baltuliones" (Ac. 48.973, sent. del 17-II-1998), esta Corte resolvió -por mayoría- que si en el fuero penal se absolvió al imputado por entender que aquél obró apoyado en un error "invencible", en rigor tal absolución obedeció a la falta del elemento subjetivo de la culpa en sentido lato (culpabilidad), circunstancia que no impide examinar su responsabilidad civil (art. 1103, Cód. C..).

      Precisamente ésta es la situación planteada en autos. En efecto, en la causa penal acollarada, la Cámara de Apelación Penal sostuvo que el señor R.D. "... repelió la agresión al observar la actitud de quien viajaba como acompañante en el vehículo Renault 18 (...) actitud que está perfectamente comprendida dentro de la causal de justificación contemplada en el inc. 6 del art. 34 del Código de fondo pues el mismo evidentemente actuó en legítima defensa. Sin embargo, (...) se encuentra acreditado que el imputado además efectuó disparos que impactaron en el rodado marca Fiat y en sus ocupantes. Al ser ello así resulta claro que el mismo sufrió un error pues evidentemente quienes viajaban en dicho vehículo no lo habían agredido en modo alguno". Seguidamente, señaló que este último error sobre la real existencia de una causal de justificación resultó ‘invencible’, lo cual "obliga a considerar inculpable la conducta del encartado". Por fin, concluyó que "si bien R.D. inició su accionar amparado en una causal de justificación respecto a los ocupantes del automotor Renault 18, posteriormente al disparar contra los ocupantes del Fiat actuó por un error invencible que excluyó su culpabilidad. art. 34 inciso primero del Código Penal" (v. fs. 319...

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