Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Noviembre de 2019, expediente CNT 020984/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.984/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54738 CAUSA Nº 20.984/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 72 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CATALAN, FEDERICO RODOLFO C/ SISTEMAS TEMPORARIOS SA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo inicial, llega apelada por la accionante a tenor de la presentación de fs. 225, que no obtuvo réplica.
Concretamente, la actora sostiene que el decisorio le causa agravio en la medida que receptó favorablemente la excepción de prescripción opuesta por Sistemas Temporarios SA; y a fin de dar sustento a su queja critica la ponderación del intercambio telegráfico y la prueba informativa emanada del Correo Oca (fs. 193).
Del planteo efectuado, se dio vista a la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 232, cuyos términos comparto íntegramente.
En efecto, entiendo que los argumentos traídos a consideración de esta alzada, no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, que pudieran provocar la modificación de lo actuado (art. 116 L.O.)..
En tal entendimiento, no es posible soslayar que la recurrente no se hace cargo y mucho menos controvierte de forma adecuada el temperamento adoptado en origen respecto de los efectos extintivos endilgados al telegrama remitido por Sistemas Temporarios S.A. con fecha 22/2/2011, a través del cual disolvió el vínculo laboral en los términos el art. 92 bis LCT.
Así, aduce que la misiva fue desconocida y que su autenticidad no fue verificada (ver fs. 225); mas no repara en el principal argumento brindado por el Magistrado de la anterior instancia en cuanto a que: “…no obstante el desconocimiento que formuló el actor respecto de la recepción de dicha pieza telegráfica (v. fs. 140 y fs. 152), resulta decisivo que tratándose del mismo domicilio que el trabajador individualizó en su contrato de trabajo así como también constituyó en idénticos términos como domicilio real en estos autos (v. fs. 3), podría decirse que éste último debe cargar con las consecuencias del fracaso de la notificación, considerándose efectiva a los fines de la litis (art. 63 LCT)…” y que: “…Por ende, concluyo que si la comunicación no llegó a destino fue por una conducta atribuible al destinatario (arts. 62 a 84 y conc. de la LCT), todo lo cual lleva a la conclusión de...
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