Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 1999, M. 4. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 4. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A.

Buenos Aires, 20 de abril de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Municipalidad de Viedma promovió juicio de ejecución fiscal contra la empresa Camuzzi Gas del Sur por el cobro del derecho de ocupación del espacio público subterráneo, correspondiente a los años 1993 y 1994, por la suma de $ 246.400, más intereses.

  2. ) Que, al haber desestimado las sucesivas instancias de grado las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la ejecutada, ésta interpuso el recurso local de casación que fue denegado por la cámara por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva. Ello dio origen al planteamiento de una queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que fue rechazada.

  3. ) Que contra lo así resuelto, la demandada dedujo el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen.

  4. ) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y proce-

    sal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:399 considerando 3° y su cita y causas: M.958.XXVI "Municipalidad de F.V. c/ Telefónica de Argentina S.A.", fallada el 20 de diciembre de 1994; y, más recientemente, M.297.XXXI "Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal", del 14 de octubre de 1997).

  5. ) Que tal situación se presenta en el sub examine, pues en la queja presentada ante el superior tribunal de la provincia (fs. 46/49) la apelante fundó expresamente la procedencia del recurso de casación en la jurisprudencia de esta Corte establecida -entre otros precedentes- en el publicado en Fallos: 313:170 -reproducida textualmente en ese escrito- así como en el propio recurso casatorio a cuya lectura, por lo demás, aquél remite (confr. fs. 47 vta., 48 vta. y 26, respectivamente)- según la cual "la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en las apreciaciones de su contenido y alcan

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    Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. ce...".

  6. ) Que, en tales condiciones, lo expresado por el superior tribunal de la provincia en el auto denegatorio del recurso extraordinario (fs. 79/81 del incidente que corre agregado por cuerda), en el sentido de que los agravios federales de la recurrente debían ser desestimados por no haber sido deducidos "en oportunidad de articularse el recurso de queja", traduce un exceso de rigor formal, lesivo del derecho de defensa, pues el apelante había expuesto claramente en su presentación directa la doctrina de esta Corte, con cuyo sustento había reclamado infructuosamente en las instancias anteriores la consideración de sus defensas fundadas en el derecho federal.

  7. ) Que, sentado lo que antecede, cabe recordar que es asimismo jurisprudencia de esta Corte que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias definitivas cuando -como sucede en el caso de autos- existe denegación del fuero federal (Fallos:

    302:258; 303:1702; 308:610; M.958.XXVI. "Municipalidad de F.V. c/ Telefónica de Argentina S.A.", sentencia del 20 de diciembre de 1994, y M.1898.XXXII.

    "Municipalidad de S.C. de Bariloche c/ Telefónica de Argentina S.A.", sentencia del 16 de diciembre de 1997, entre otras).

  8. ) Que, por otra parte, la recurrente ha fundado en las sucesivas instancias -inclusive en el recurso de casación que le fue denegadosu oposición a abonar la gabela

    exigida por la comuna actora en la exención establecida en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2451/92 (art. 6°, punto 1°), mediante el cual se le otorgó -respecto de una zona determinada- la licencia para la prestación del servicio público nacional de distribución de gas natural -regulado por la ley federal 24.076-, que previó el uso gratuito para la empresa licenciataria de "calles, avenidas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo" mientras estuviese a su cargo ese servicio público. Adujo la prevalencia de esa normativa federal (art. 31 de la Constitución Nacional) sobre la ordenanza municipal que estableció la tasa que se le reclama. Sin que esto implique abrir juicio respecto de si la exención invocada es concretamente aplicable en las circunstancias del sub examine, es evidente que se trata de un planteamiento serio, fundado en el derecho federal, cuya consideración no cabe soslayar en los juicios de apremio de acuerdo con la doctrina de esta Corte antes mencionada (confr. Fallos: 313:170 y causa ya citada M.297.XXXI "Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal", consid. 5°).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronuncia

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    Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. miento de conformidad con los términos que surgen del presente. R. el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  9. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar la queja por denegación del recurso de casación, dejó firme el fallo que había rechazado las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. en la ejecución fiscal que la Municipalidad de Viedma le promoviera con el objeto de cobrar el derecho de ocupación del espacio público subterráneo correspondiente a los años 1993 y 1994.

  10. ) Que contra tal pronunciamiento dicha empresa interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 56/62, del expte. de queja tramitado ante la justicia local) cuya denegación (fs. 79/81 del mismo expte.) motivó el recurso de hecho en examen.

  11. ) Que el superior tribunal provincial fundó su decisión en las siguientes razones:

    1. que "...la accionada ha venido oponiendo -a través de las sucesivas instancias locales- las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título". "Si bien este Cuerpo no se adentró en la consideración de la procedencia sustancial de dichas defensas; en la medida que, respecto de la referida incompetencia, la no habilitación de la instancia extraordinaria local importa confirmar la denegatoria del fuero federal invocado por la recurrente, cabe tener por satis-

    fecho -en el punto- el recaudo de sentencia definitiva..." a los fines del remedio federal. Acto seguido agregó:

    "No obstante lo cual, al no haber recaído pronunciamiento del superior tribunal de la causa, respecto de la substancia del planteo de incompetencia obsta ello a la procedencia del remedio en lo atinente a la cuestión federal que se pretende que allí residiría" (fs. 79 vta./80, expte. cit.). b) que la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal no es definitiva o equiparable a tal. En este sentido, destacó que no resulta de autos en forma "manifiesta" la inexistencia de deuda alegada con sustento en que el art. 6.1. del decreto 2451/92 otorgaría a la demandada un derecho de uso gratuito del espacio público subterráneo y que, con arreglo a la jurisprudencia que cita, no puede sostenerse que lo resuelto reviste interés institucional o frustra un derecho federal cuando el debate acerca de la constitucionalidad del gravamen queda abierto para ser planteado en un juicio ordinario posterior (fs. 80/80 vta., expte. cit.). c) que "...los cuestionamientos que la ejecutada formula contra los tributos pretendidos por el municipio, en torno a los cuales articula diversos 'casos federales',...no fueron sometidos a la consideración del superior tribunal de la causa, en tanto no se dedujeron en oportunidad de articularse el recurso de queja, mediante el cual se pretendió obtener la habilitación de la instancia casatoria" (fs. 80 vta./81).

  12. ) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los

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    Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  13. ) Que esta situación se configura en el sub examine pues, según resulta de lo transcripto en el considerando 3°, punto a), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro admite que frente al concreto planteo de incompetencia de la justicia provincial, el rechazo del recurso extraordinario local importó una denegación del fuero federal y, por ende, la existencia de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, considera, sobre este mismo aspecto, que no habría una cuestión federal que deba ser resuelta por esta Corte, pues la última instancia provincial nada ha dicho acerca de la "substancia" del planteo de incompetencia efectuado por la ejecutada.

    El razonamiento del tribunal provincial encierra los siguientes vicios:

    1. por una parte, haber rechazado el recurso de queja local porque el apelante "...no logra desvirtuar...la declaración de inexistencia de sentencia definitiva realizada por la Cámara...[lo cual] obsta a la admisibilidad del re

    curso de casación" (fs. 52 vta., expte cit.) y, de modo autocontradictorio, afirmar con posterioridad que el fallo de la cámara es una sentencia definitiva en tanto mediante ésta se deniega el fuero federal.

    Cabe señalar que la decisión adoptada por la última instancia provincial revela, además, un criterio que no se compadece con la doctrina que surge del precedente "D.M.", pues si se admite en el auto de fs. 79/81 (expte. cit.) que la denegación del fuero federal convierte a la decisión en definitiva a los fines del recurso extraordinario federal, no se puede -por razones de excesivo rigor formalnegarle el aludido carácter al tiempo de la impugnación mediante el recurso extraordinario local en el que se pretendía llevar al conocimiento de la justicia provincial materias aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal (fs.

    52/53, expte. cit.) -ver Fallos: 311:2478, considerandos 9°, segundo párrafo; 14 y 15, primer párrafo-. b) por otra parte, olvida el tribunal a quo que la ausencia de resolución del planteo de incompetencia obedeció, precisamente, a que dicho tribunal adoptó una postura restrictiva en el sentido de que el apelante no había rebatido la declaración de falta de sentencia definitiva, lo cual condujo a rechazar el recurso de queja interpuesto ante la denegación del recurso de casación, sin emitir opinión sobre el fondo de este aspecto de la apelación (fs. 52/53, expte. cit.).

  14. ) Que reiteradas veces el Tribunal ha señalado

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    Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias definitivas cuando -como sucede en el caso de autos- existe denegación del fuero federal (Fallos: 302:258; 303:1702; 308:610, entre otros).

  15. ) Que los agravios que han sido planteados por la ejecutada consisten, básicamente, en: el carácter de servicio público que la ley 24.076 confiere al transporte y distribución del gas natural; que el tributo local reclamado con sustento en la ordenanza fiscal n° 3142 se halla en colisión con el decreto n° 2451/92 del Poder Ejecutivo Nacional mediante el cual se le otorgó a aquélla la licencia para la prestación del servicio público de distribución de gas; que la razón de esa colisión se hallaría en que el decreto mencionado otorga a la ejecutada el uso gratuito de "...todas las calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo, mientras esté a su cargo el servicio de distribución de gas natural (artículo 6.1. del Decreto PEN 2451/92)" (fs. 32 de los autos principales); que de acuerdo a la citada ley 24.076 la tarifa de gas comprende a "...todos los impuestos nacionales, provinciales y municipales que afecten el servicio público..." y, por lo tanto, los usuarios deberán afrontar dichos tributos en forma directa (fs. 32 vta., autos principales).

    En consecuencia, cabe concluir que lo sustancial del litigio no versa sobre aspectos propios de la jurisdicción local. Antes bien, exige determinar con base en las nor-

    mas precedentemente mencionadas si la ejecutada debe tributar o no el gravamen que impugna, cuestión ésta de preponderante naturaleza federal que hace aplicable, en lo pertinente, los fundamentos utilizados en Fallos: 316:1777; 318:1792 y causa G.589.XXXIII. "G.S.A. c/ Municipalidad de Salta s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad" (sentencia del 4 de febrero de 1999) para declarar la competencia de la justicia federal (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Por lo mismo, en tanto el caso, ratione materiae, debe ser resuelto por la justicia federal, el alcance que la ejecutada pretende atribuir al Anexo I, punto XVI, del decreto 2451/92, o el más restringido que las instancias inferiores de la justicia provincial le otorgaron, no resulta decisivo para resolver la contienda (doctrina de Fallos:

    253:416).

  16. ) Que lo expuesto hace innecesario el tratamiento de los restantes cuestionamientos reseñados en el considerando 3° de la presente.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose la nulidad de todas aquellas actuaciones cumplidas ante la justicia provincial en la medida que se opongan a la competencia de la justicia federal con asiento en la ciudad de Viedma, que es la que deberá entender en las presentes actuaciones. Con costas. R. el depósito de fs. 68, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase como está ordenado. E.S.P..

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