Sentencia Nº 151 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-09-2021

Número de sentencia151
Fecha08 Septiembre 2021

JUICIO: "L.F.I.c.F.O.H. s/ COBRO DE PESOS". EXPTE Nº: 300/19. Sentencia 151San M. de Tucumán, septiembre del 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el demandado en fecha 26/03/2021 en contra de la sentencia del día 12/03/21 del Juzgado del Trabajo de la III° nominación.

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE DRA. M.B.T.: El demandado, por intermedio de su representante legal: el letrado N.J.C.A.G., en fecha 26/03/2021 - hs. 13.18 apela la sentencia del día 12/03/21 dictada por el Juzgado del Trabajo de la III nominación. En providencia de fecha 23/04/2021 se concede el recurso interpuesto por el accionado. El recurrente, en fecha 06/05/2021 a hs. 09.43, presenta el memorial de agravios, impugna la sentencia y dice que “se agravia de: lo dispuesto por el J. respecto al distracto, conforme realizó una valoración errónea de la prueba y declaró con parcialidad y a consecuencia de ello: de la admisión de del art. 2 ley 25.323, art. 80 LCT, diferencias salariales, del exorbitante monto de condena y sus correlativos honorarios”. Por lo que, pide se haga lugar al recurso de apelación en todas sus partes, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva contemplando los puntos mencionados. Corrido traslado del planteo analizado -conforme decreto del 07/05/2021-, contesta la contraria por intermedio de su presentante legal: el letrado J.M.R. y pide el rechazo íntegro del recurso de apelación con expresa imposición de costas (09/06/2021, hs. 09.15). El proceso arriba a la Sala S. -cargo electrónico del 01/07/2021- y se provee la integración del Tribunal, siendo la Dra. M.B.T. como vocal preopinante y el Dr. A.M.R.D.C. como vocal segundo -01/07/2021-. Por lo que, cumplidos los trámites de ley, conforme se dictan autos para sentencia y las presentes actuaciones pasan a conocimiento de la Sra. Vocal Preopinante, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Dentro de las facultades del Tribunal está el control de admisibilidad de la vía utilizada -los requisitos de tiempo y forma del planteo de apelación-, el cual se encuentra cumplido. Rigen en autos las disposiciones de fondo y forma del Derecho del Trabajo y las normas de Derecho de aplicación supletoria. A los efectos del tratamiento y mejor comprensión del recurso, los agravios serán analizados de la siguiente manera: I) Errónea valoración de la prueba respecto a fecha de inicio, jornada laboral y distracto: a) testimoniales; b) recibos; c) confesión ficta; d) intercambio epistolar. II) Diferencias salariales, multas -art. 2 ley 25.323 y art. 80 LCT-, monto de condena y honorarios. I) Errónea valoración de la prueba respecto a: fecha de inicio, jornada laboral y distracto. a) Testimoniales: El recurrente indica “…causa agravio que al referirse S.S y evaluar la fecha de inicio de la relación laboral y jornada laboral…se basa en los testigos de la actora, los cuáles son absolutamente CONTRADICTORIOS, e ignora por completo los testigos presentados por esta parte, los cuales fueron coherentes y contundentes en sus declaraciones, sin que se los haya tomado en cuenta en absoluto. Al momento de valorar S.S la prueba testimonial de ambas partes, considera de absoluta veracidad la presentada por la parte actora, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurren, y no es considerada de manera alguna la prueba testimonial presentada por esta parte, como que la misma fuese inexistente…” (sic.). En el sentido antes expuesto, el recurrente dice que los testigos de la actora, determinantes en las declaraciones del juez, se encuentran “…llenos de contradicciones, imprecisiones, y vaguedades, lo cual agravia a esta parte, sobre todo teniendo en cuenta la distinta valoración, y sin fundamento alguno, que se hizo de los testigos propuestos por la parte demandada…” (sic.). La sentencia en crisis dice: “…denunció la actora que ingresó a trabajar para el demandado el 27 de junio de 2017 en la panadería sita en calle Maipú 470 de la ciudad de San M. de Tucumán…Especificó que estaba registrada como trabajadora de media jornada de trabajo cuando en realidad cumplió una jornada laboral de 42 horas semanales en una actividad cuya jornada diaria máxima es de 7 horas con un día de descanso. Aclaró que la jornada era de 16 a 22hs…Al contestar demanda, el accionado refirió que la verdad de los hechos fue que la actora comenzó a trabajar en la fecha que surge de los recibos de haberes, es decir, en noviembre de 2017. Luego, con respecto a la jornada laboral solamente negó que la accionante cumpliera una jornada de 42 horas semanales de 16 a 22 hs…Las pruebas pertinentes para resolver ambas cuestiones controvertidas son las siguientes:..Consta el acta testimonial de la Sra. M.B.N.P., quien al ser consultada sobre si le consta los horarios de trabajo de la Sra. L. en “EL R. de la Medialuna”, contestó: “tenía horarios rotativos, yo la veía todos los días cuando yo iba a comprar”; a la siguiente pregunta sobre si conoce el periodo laboral de la Sra. L., respondió: “desde junio de 2017 a enero de 2019” (hoja 134)…se presentó la testigo C.M.D., quien a las mismas preguntas, respondió: “de 16hs a 22,30, nos quedábamos a acomodar hacer caja, nosotros fuimos compañeras”; “ella trabajó desde junio de 2017 a enero 2019 (hoja 135…se agregó a hoja 136, el acta labrada en ocasión a la prueba testimonial producida. Sin embargo, primeramente debo tratar la tacha interpuesta por el demandado en contra del testigo M.B.G.…Así, a hoja 137 el accionado tachó al testigo en virtud de que el mismo mantiene un juicio laboral en su contra…Al respecto debo decir que la circunstancia de que el testigo propuesto mantenga un proceso en contra de una de las partes del proceso, en nada empecé su testimonio, sin perjuicio de lo cual y, precisamente, teniendo presente esa circunstancia, corresponderá realizar un análisis pormenorizado de los dichos del testigo. Así lo declaro…Resuelta la tacha, corresponde estar a las respuestas brindadas por el testigo G. a las mismas preguntas analizadas con los testigos anteriores. Así, el testigo contestó: “horarios a la tarde 16 hs y creo que también al mediodía, cierre a las 22 hs”; “Empezó en el año 2017 y creo que terminó en el 2019”. Luego a la aclaratoria a la respuesta producida a la pregunta diez del cuestionario, contestó: “uno o dos días que yo trabajé con ella, nos preguntamos cuando empezó ella y cuando empecé yo a trabajar como estaba trabajando en blanco o en negro y recuerdo que me dijo que en negro como yo”…Corre glosado el pliego de posiciones en virtud a la incomparecencia del demandado absolvente (hoja 176)…A hoja 186 se agregó el acta testimonial del Sr. F.A.L. quien al ser consultado sobre si sabe en qué fecha aproximadamente ingresó a trabajar la actora en el negocio “El R. de las Medialunas”, contestó: “entró a trabajar la actora en noviembre de 2017”; preguntado sobre los horarios laborales de la actora, respondió: “horarios eran de 16 hs a 21 hs”…Se agregó el acta testimonial del Sr. A.A.D. quien a las mismas preguntas, contestó: “precisamente en noviembre de 2017”; “horarios eran de 16hs a 21hs” (hoja 187)…Con respecto a la real fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, en virtud a la prueba recién analizada, corresponde estar a la fecha de inicio denunciada por la actora…Esto en virtud a que los testigos D. y Nieve Plazas, propuestos por la actora y no tachados por el demandado, fueron contestes en afirmar que el comienzo del vínculo laboral entre las partes fue en el mes de junio de 2017. Cabe aclarar que el testimonio del Sr. G. no será tenido en cuenta dado que éste expresó que tuvo conocimiento de la fecha de inicio de la relación de trabajo en virtud a que la misma actora le comentó dicha circunstancia en un momento en que coincidieron en su puesto de trabajo…Luego, reafirmando lo expuesto por la actora sobre esta cuestión controvertida, corresponde hacer efectiva la presunción establecida en el art. 325 del CPCYC, de aplicación supletoria, dada la incomparecencia del demandado ante la citación a absolver posiciones en el cuaderno de pruebas número cinco del actor, más precisamente, en lo que se refiere a la posición número 1 del pliego de posiciones agregado a hoja 176. Así lo declaro…Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la accionante, sobre quien recaía la carga probatoria de la cuestión controvertida suscitada entre las partes sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo, es que corresponde determinar que el vínculo de trabajo tuvo su inicio el 27 de junio de 2017. Así lo declaro…Con respecto a la jornada laboral corresponde tener presente que el art. 14 del CCT 478/06 establece, con respecto a la jornada laboral del personal de comercialización, repartidores, cajeros y administrativos, que cumplirán una jornada de ocho horas diarias, dentro de lo prescripto en la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley 11544…La accionante denunció que su jornada laboral se extendía desde las 16 hs. hasta las 22 hs. Esta jornada laboral fue ratificada por los testigos propuestos por la actora, resultando importante a estos efectos lo expuesto por el testigo G.M. quien aseveró el período o jornada de trabajo al contestar la pregunta número 9 del cuestionario, teniendo en cuenta que el testigo mencionado resultó ser empleado del accionado y por ende, compañero de trabajo de la actora…También es importante destacar que el testigo G. expuso, al contestar a la segunda aclaratoria, que incluso se trabajaba los días domingos…En este punto no puedo dejar de tener en cuenta que, contrario de lo dispuesto por el art. 60 del CPL, el demandado al contestar demanda, se limitó a negar la jornada laboral denunciada por la actora pero no dio su versión al respecto, motivo por el cual corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en esta norma. Así lo declaro…También resulta procedente hacer efectiva la presunción dispuesta en el art. 325 del CPCYC, de aplicación supletoria al fueron, al no...

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