Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 19 de Julio de 2019, expediente COM 008590/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE

SEGUROS s/ORDINARIO

(Expte. N° 8590/2014).

J.. 11 S.. 22 14-15-13

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA

DEL PLATA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 270/86?

El J.H.M., dice:

  1. La sentencia de fs. 270/86 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por H.O. y H.F. de firma: 19/07/2019

    A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    8590/2014).

    R.O. contra La Equitativa del Plata S.A. de Seguros y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a los actores la suma de $126.000, con más sus respectivos intereses y costas derivados del cumplimiento de un contrato de seguro automotor celebrado entre las partes.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por señalar que ambas se encuentran contestes en cuanto a la celebración y vigencia del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza n°1521706 en relación con el automotor dominio GPZ 641 de propiedad de la accionante; más discrepan en cuanto al fundamento que utilizó la aseguradora para rechazar la cobertura quien señaló que no se encontraría configurado un supuesto de destrucción total de la unidad.

    En ese marco, sostuvo –y sin perjuicio de observar que la denuncia fue efectuada transcurrido el plazo legal de tres días previsto por la ley 17.418, más en tanto que dicho extremo no fue invocado por la entidad aseguradora, se ha de considerarla efectuada en tiempo y forma- que la accionada se expidió transcurrido el plazo de treinta días que prevé L.S., 56 desde de denunciado el siniestro el 11.04.13; por lo que consideró que existió

    una aceptación tácita de aquél.

    En cuanto a la suma reclamada en concepto de daño emergente, tuvo en consideración el valor de Fecha de firma: 19/07/2019

    A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 8590/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    8590/2014).

    venta al público del vehículo siniestrado, esto es, el monto de $140.000, a los que descontó la suma de $19.000

    que se corresponden por lo que percibió el actor ante la venta de los restos del valor asegurado.

    Consecuentemente, por tal concepto hizo lugar a la suma de $121.000 con más intereses calculados a la tasa activa Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora hasta el efectivo pago.

    Por otra parte, hizo lugar a la indemnización reclamada en concepto de privación de uso del rodado, la que fijó con base en el CPr., 165 en la suma de $5.000, más desestimó lo reclamado en concepto de daño moral y gastos de garaje por no encontrarse dichos rubros debidamente probados.

  2. Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 301/5, que fueron contestados a fs. 308/10. Por otra parte, esta última fundó su apelación en fs. 297/300, respondidos a fs. 311/16.

    El actor sostiene que resuelta de aplicación al sub examine el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; ello así toda vez que si bien la relación jurídica fue preexistente a la entrada en vigencia de dicho ordenamiento, en tanto sus consecuencias son posteriores corresponde remitirse a sus Fecha de firma: 19/07/2019

    normas. Agrega que el presente constituye una excepción A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 8590/2014

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    8590/2014).

    al principio de aplicación diferida o prolongada o de ultra actividad en materia de contratos por tratarse de una relación de consumo y por tanto corresponde aplicar la norma más favorables al consumidor. En ese contexto,

    consideró que existió un contrato de adhesión (CCyCom.,

    984), por lo que la cláusula que obliga a su parte a continuar solventando los gastos del automotor en depósito, patentes, seguro, etc. para estar en condiciones de dar de baja el vehículo se ha de considerar abusiva y, por ende, por no escrita. Se agravia además porque se desestimó el rubro daño moral y considera que tal perjuicio se halla dado por el hecho de que consentido por la demandada el hecho de que existió

    un supuesto de destrucción total del vehículo, la actitud desaprensiva y dañosa de la aseguradora en tanto no cumplió con su obligación en debida forma y generó un perjuicio que debe ser indemnizado. Por último, consideró

    exigua la suma fijada en concepto de privación de uso del rodado y se agravia porque se desestimó lo pretendido por reintegro de los gastos de garaje.

    La demandada señala que previo a hacerse lugar al pago de la indemnización debida la parte actora debió cumplimentar con su obligación de concretar la baja registral del rodado. Por otra parte, se agravia por la suma fijada en concepto de daño emergente, y señala que toda vez que la suma asegurada por el vehículo era de Fecha de firma: 19/07/2019

    A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 8590/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    8590/2014).

    $102.000, ello constituye el límite de la suma a indemnizar.

  3. El actor sostiene en su apelación que ha de aplicarse al sub examine el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto si bien su sanción fue posterior al inicio de la relación jurídica, ha de estarse a su aplicación inmediata habida cuenta la relación de consumo que existió entre las partes.

    Al respecto, he de señalar que al inicio de la demanda (ver cargo de fs. 15 vta.) y en su ampliación de fs. 63/68), interpuestas el 16.04.14 y 29.10.14

    respectivamente no se había sancionado dicho ordenamiento el cual entró en vigencia el 01.08.15; por lo que consecuentemente no puedo remitirse a él en dichas oportunidades. Ello así en tanto:

    1. La presente contienda debe ser juzgada con la legislación vigente al momento en que celebró el contrato; es decir, de acuerdo con el cuerpo normativo establecido por la ley de seguros y demás legislación civil y comercial vigente en aquella época, pues, de conformidad con lo establecido por el CCCN., art. 7,

    segundo párrafo, este nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso.

    En efecto, en el primer párrafo de dicha norma –que reproduce el CCiv., 3 (según ley 17.711),

    Fecha de firma: 19/07/2019

    autoriza la aplicación inmediata de la nueva ley A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 8590/2014

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    8590/2014).

    imperativa desde su entrada en vigor, 1° de agosto de 2015 (ley 27.077), a las consecuencias "posteriores" de un contrato constituido con anterioridad. Así, pues, los efectos del acuerdo constituido bajo la ley anterior que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley imperativa que define sus alcances y contenidos, se rigen por esta última.

    Sin embargo, cuando las consecuencias son "anteriores", es decir, ya producidas o agotadas, deben regirse por la ley derogada por más que la nueva pueda catalogarse de imperativa, pues de lo contrario existiría una aplicación retroactiva que se encuentra explícitamente vedada, como regla, por el segundo párrafo del artículo referido.

    Por lo tanto, el nuevo cuerpo normativo unificado rige para las situaciones que nacen después de su entrada en vigencia y, también, para las anteriores siempre y en cuanto se trate de situaciones no agotadas.

    Ello así, porque si las consecuencias operaron con anterioridad, deben regirse por el ordenamiento que comportaba derecho positivo en el momento en que tales efectos de las relaciones se produjeron. De lo contrario,

    la aplicación de la ley no sería automática, sino retroactiva.

    Fecha de firma: 19/07/2019

    A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 8590/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 6

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    OLMI HUGO Y OTRO c/ LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    8590/2014).

    En ese contexto, en tanto el contrato se celebró con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo, así como lo fue el siniestro acaecido el 27.03.13, su denuncia el 11.04.13 y la contestación efectuada por la aseguradora quien postuló

    el rechazo de la cobertura el 27.03.13; hechos todos que delimitaron las pretensiones y posturas de las partes, no corresponde disponer su aplicación.

    No constituye óbice a lo expuesto, el hecho de que la parte actora alegare que se trata de una relación de consumo, pues más allá de si procede aplicar dicha normativa lo cierto es que...

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