Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 1999, R. 2. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., H.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa R., H.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (fs. 343/350 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), al declarar inadmisible el recurso de "inconstitucionalidad por arbitrariedad" llevado a su conocimiento por la demandada, dejó firme la condena dictada con sustento en las disposiciones del decreto 3455/84. Tal decisión motivó el recurso federal (fs. 353/384) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que no obstante referirse los agravios a cuestiones ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, existe en autos materia federal que justifica su examen en esta instancia toda vez que median razones para descalificar lo resuelto. En efecto, la corte local se limitó a convalidar el fallo anterior mediante afirmaciones que denotan la falta de consideración de circunstancias conducentes para la solución final a adoptarse, por lo que no ha cumplido cabalmente la exigencia constitucional relacionada con la garantía del debido proceso de ley.

  3. ) Que ello es así pues el a quo no ha tomado en

    cuenta el indudable alcance que, a efectos de desentra- ñar los términos de la norma en cuestión y el propósito perseguido por el legislador, tuvieron las circunstancias insistentemente invocadas por la demandada en relación con las restantes normas salariales del Poder Ejecutivo Nacional y con las consecuencias derivadas de la aplicación del ajuste acumulativo. Dicho alcance fue claramente definido por esta Corte en numerosas decisiones (confr. Fallos: 311:290, 304:

    2073; y causas A.331.X. "Alvarez, E.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio", sentencia del 26 de octubre de 1989, P.160.XXII "P., F.D. y otros c/ Caja de subsidios Familiares para el Personal de la Industria", sentencia del 3 de abril de 1990, G.302.XXII "G., L.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria", sentencia del 3 de julio de 1990, C.180.X. "Colombo, R. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria", sentencia del 23 de octubre de 1990, A.210.XXIII "A.D., R.G. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (CASFEC)", sentencia del 25 de febrero de 1992, entre otras), cuyos fundamentos -a los que cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad- demuestran que la conclusión a la que se arribó en el fallo impugnado ha sido consecuencia de un examen incompleto de la doctrina invocada por la recurrente y la que surge de los casos mencionados por la propia corte local a fs. 348/349.

    A partir de ello, la línea argumental desarrollada

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    RECURSO DE HECHO

    R., H.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio. por ese tribunal no resultaba apta para declarar la inadmisibilidad del recurso llevado a su conocimiento.

  4. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto lo decidido -con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias- pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa aludidas.

    Consecuentemente, resulta insustancial el tratamiento de las restantes cuestiones articuladas en el recurso extraordinario.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1. Glósese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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