Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 13 de Agosto de 2019

Presidente952/19
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N°: 404 Tomo: XXXI Folio: 238/447 ROSARIO, 13 de Agosto de 2019.-

Y VISTOS: El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación de Rosario, bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06912201-6, caratulado: "OCHOA, ANGEL EMILIANO y ALFONSO, J.E. s/ Robo calificado" -queja-; causa procedente de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 2.-

Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. J.B.: Que en fecha 25 de julio de 2019 la Dra. A.J.M., Fiscal Adjunta de la Unidad Fiscal de Flagrancia y Turnos del Ministerio Público de la Acusación, interpone recurso de queja contra la resolución Nro. 760 de fecha 05/07/2018, dictada por el Tribunal integrado por los Dres. R.L., G.P. de Urrechu y F.B., del Colegio de Jueces de Primera Instancia del Distrito N° 2 de Rosario; donde se resolvió por mayoría -entre otras cosas-: "I.- Declarar inadmisible el recurso fiscal contra la sentencia dictada por este tribunal, teniendo presente las reservas efectuadas por la Dra. M.J.M..-

Refiere en su escrito que causa gravamen irreparable a ese Ministerio que se deniegue, en los términos del art. 394 inc. 2 e inc. 3 del CPP, el medio recursivo que contempla el Código Procesal Penal contra la sentencia adoptada por el Tribunal del juicio.-

Califica la citada resolución de arbitraria por denegar un recurso que el propio código confiere en su regulación, atentándose de esa manera contra la bilateralidad e igualdad de armas como principios rectores del sistema acusatorio, poniéndose asimismo en riesgo fundamentalmente el derecho de las víctimas a su tutela jurisdiccional efectiva, y atentándose contra el principio de legalidad procesal.-

Se agravia en primer lugar explicando que no habría violación al principio Ne bis in ídem, en contraposición a lo expuesto en el voto del Dr. Lanzón, precisando que la finalidad de la impugnación no es reeditar el debate que se dio durante el juicio, sino que lo que se persigue es que la prueba oportunamente producida se valore correctamente y conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que no implica la realización de un nuevo juicio, sino simplemente un examen sobre lo que las partes se agraviaron en función de lo decidido por el Tribunal al momento de valorar la prueba producida en el debate, cuestión expresamente contemplada en el art. 391 del CPP. Ejemplifica que tal es así que los testigos no tienen obligación de comparecer nuevamente a declarar y que la producción de prueba solamente se da cuando se alegue un hecho nuevo que tenga incidencia en la resolución de la causa o no se hubiere practicado la oportunamente ofrecida. Refiere además que tampoco es cierto que se afecte la prohibición de la persecución penal múltiple desde que el proceso no tiene una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se trata de un único y mismo proceso, tal como se entiende respecto del recurso de la defensa.-

Expresa por otra parte que la resolución que sigue el voto propuesto por el Dr. Lanzón es violatoria del principio de igualdad y de la concepción de bilateralidad de los recursos. Señala que tal es una postura minoritaria que no cabe aplicar al presente caso desde que ninguna violación se verifica a los principios previstos en la Carta Magna. Apunta que la propia CSJN en "A. estableció que si bien la garantía de la doble conformidad judicial que surge de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado, ello no implica que las concesiones legales para recurrir del Ministerio Público Fiscal sean inconstitucionales. Agrega en el mismo sentido la representante del MPA que deben respetarse las reglas comunes establecidas para ambas partes para intervenir en el proceso, las que deben hacerlo en igualdad de armas, siendo que si bien el Estado tiene la competencia del ius puniendi, el acusado goza de algunas "desigualdades" que le permiten compensar el poderío del Estado que lo acusa, tal como el in dubio pro reo, reformatio in pejus, etc.-

Rechaza luego el argumento relativo a los diferentes mecanismos de control judicial que harían innecesario dotar a la fiscalía de la potestad de recurrir cuando no comparte la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del debate quien fue el único que gozó del principio de inmediación de la prueba producida; en tanto escapa al magistrado que la única prueba que se produce y es tenida en cuenta para decidir sobre la responsabilidad penal que le cabe a los acusados es la que se produce en el juicio, existiendo la posibilidad de error en esa única valoración que hace de la prueba producida el órgano judicial juzgador; posibilidad de yerro que debe ser disipada y resuelta por el control recursivo superior. Concluye en tal sentido que la facultad procesal del Fiscal a recurrir no es asistemática, sino que se trata de evitar que los jueces del debate sean concebidos como infalibles.-

Postula luego que el rechazo de la apelación fiscal es violatorio del principio de legalidad, en tanto en su voto no se señalan argumentos novedosos para denegar el recurso de apelación fiscal, que desvirtúen las posturas sentadas por los tribunales superiores que aclaran que la potestad de recurrir del ministerio fiscal encuentra legitimación en la ley interna. Añade que la facultad recursiva del fiscal también encuentra su fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva que poseen las víctimas y que el ejercicio de tal derecho no limita libertad alguna del imputado ni su defensa eficaz durante el procedimiento penal.-

Por último, reitera que la decisión atacada resulta arbitraria, que no debe olvidarse que en nuestro sistema procesal penal todavía no se ha instaurado el juicio por jurados, lo que es distinto a no poder apelar la decisión de uno o tres magistrados; máxime cuando muchas veces los agravios se basan en cuestiones de interpretación jurídica que son propias de una ciencia social como el derecho donde bien es sabido que existen múltiples posiciones doctrinarias sobre mismos temas.-

Solicita finalmente, y previo formular reservas de ampliar fundamentos y postulaciones constitucionales, se tenga por presentada la queja, se revoque oportunamente la resolución impugnada y se haga lugar a la pretensión de la fiscalía.-

Mediante decreto de fecha 26 de julio del corriente se dispuso requerir al tribunal del Colegio de Jueces de Primera Instancia, el informe previsto por el art. 390 del Código de Procedimientos Penal de la provincia.-

Por mail agregado a la presente CUIJ, escrito cargo de fecha 02 de agosto de 2019 contestan los magistrados el requerimiento efectuado en los siguientes términos: "...que si bien el escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público del Acusación cumple formalmente con los requisitos conteni8dos en el art. 398 del Código Procesal Penal de Santa Fe, se resolvió -por mayoría- declarar inadmisible la apelación fiscal contra la sentencia por los motivos expuestos en el resolutorio de fecha 5.07.19 (n° 760 T° XXXVIII F° 493-499) que, en archivo adjunto, se acompaña y a los cuales nos remitimos en esta oportunidad por razones de brevedad...".-

Sintetizando los fundamentos expuestos en el voto al que adscribe la mayoría en la resolución invocada podemos transcribir: "... Es dable recordar que son conocidos y ampliamente difundidos los argumentos de la doctrina y en menor medida, de la jurisprudencia, que se esgrimen para sustentar que la admisión de un recurso de apelación fiscal contra la sentencia absolutoria conlleva la vulneración de principios previstos en la Carta Magna. Sobre el particular, debo señalar que he estudiado con especial interés esta problemática hace varios anos, lo que me llevó a escribir algunas publicaciones al respecto, donde consideré que tal remedio procesal promovido por el fiscal es incompatible con la prohibición de la persecución penal múltiple prevista en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad federal (cfr. LANZON, R.P. "El recurso de/ Ministerio Público Fiscal contra la sentencia absolutoria", La Ley 2010-C, 1067 y ss.; y "Los alcances de la regla constitucional del en bis in ídem. Comentario al fallo K., Y. 500 s/ recurso extraordinario", de fecha 24.10.12, Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal...

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