Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 1998, T. 95. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 95. XXXIII.

T., A.R. (int. U7) y otros s/ hábeas corpus.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Terzaghi, A.R. (int. U7) y otros s/ hábeas corpus".

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido en autos es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara mal concedido. N. y devuélvase. JULIO S.

NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

T. 95. XXXIII.

T., A.R. (int. U7) y otros s/ hábeas corpus.

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, que confirmó lo resuelto en la instancia anterior, que hizo lugar a la acción de hábeas corpus deducida por A.R.T., M.D.C. y H.G. De Haro y admitió el derecho de los citados a recibir las visitas íntimas de sus respectivas concubinas, el Director de la Prisión Regional del Norte (Unidad-7), del Servicio Penitenciario Federal, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 109/113), que fue concedido (fs. 122).

  2. ) Que se agravia la recurrente por estimar que la resolución impugnada ha desconocido facultades conferidas al Ministerio de Justicia de la Nación y al Servicio Penitenciario Federal para dictar normas reglamentarias del ejercicio de sus funciones y que la sentencia -al admitir los hábeas corpus- ha decidido contra la validez de actos emitidos por las autoridades penitenciarias -que habían denegado las solicitudes de los denunciantes- ejerciendo atribuciones reglamentariamente establecidas.

  3. ) Que, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando

    - se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden lico (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9° us citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio az de provocar una nulidad absoluta y que afecta una antía constitucional no podría ser confirmada (Fallos:

    :173; 189:34).

  4. ) Que el Código Procesal Penal de la Nación -en encia desde el 5 de septiembre de 1992- ha regulado el mite relativo a las cuestiones e incidentes que se plantedurante la ejecución penal -art. 490-, atribuyendo compecia al juez de ejecución para "controlar que se respeten as las garantías constitucionales y tratados internacionaratificados por la República Argentina, en el trato otoro a los condenados, presos y personas sometidas a medidas seguridad" y "resolver todos los incidentes que se suscien dicho período" (art. 493, incs. 1° y 4°, respectivate).

  5. ) Que cuando se produjeron los hechos denunciados steriores a la entrada en vigor de las normas citadas- los motores de los hábeas corpus estaban internados en el ablecimiento penitenciario en carácter de condenados (v. ormes agregados a fs. 3, 13 y 21).

  6. ) Que la medida cuya revocación solicitaron, por io del hábeas corpus previsto en el art. 3°, inc. 2° de la 23.098, se refiere a una limitación arbitraria del deho de los condenados de recibir visitas íntimas periódi- , previsto expresamente en el art. 497, in fine, del Códi- Procesal Penal de la Nación y amparado por "las garantías stitucionales y tratados internacionales ratificados por

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    T., A.R. (int. U7) y otros s/ hábeas corpus. la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados" (arts. 493 del Código Procesal Penal, art. 167 de la ley 24.660 y 18, in fine y 33 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que el art. 3°, inc. 2° de la ley 23.098 habilita el procedimiento de hábeas corpus "cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:...2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".

  8. ) Que la citada limitación del proceso de hábeas corpus impide su admisión cuando las leyes han previsto un proceso específico e idóneo para amparar los derechos restringidos y establecido el juez competente para cumplir con dicho trámite, tal como resulta de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que ha establecido "que, en principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben" (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8, 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354 y 317:916), dado que el proceso de hábeas corpus "no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes" (Fallos: 311:2058).

  9. ) Que a la fecha de promoción de los hábeas corpus el Libro V del Código Procesal Penal de la Nación había regulado el trámite específico que correspondía imprimir a las cuestiones que se han suscitado en las presentes actuaciones y, por otra parte, las leyes 24.050 y 24.121 atribuyeron el ejercicio de las funciones del juez de ejecución a uno de los vocales del Tribunal Oral en lo Criminal Federal

    - de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, órgano isdiccional que, sin embargo, no estaba aún habilitado.

    Cabe observar, por otra parte, que en las actuacioexisten constancias de que los denunciantes podrían hase encontrado a disposición del Juzgado de Ejecución Penal 1 de la Capital Federal (fs. 3, 13, 21, 31 y 47) y de que de ellos (Terzaghi) se comunicó telefónicamente con dicho bunal informándole la situación planteada (v. acta de fs.

    Finalmente, la sentencia de primera instancia intó -aunque de manera imprecisa- deslindar las atribuciones corresponden al juez del hábeas corpus, de las que responden al juez de ejecución (fs. 77) y comunicó lo deido al Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de la Capital Fede- (v. oficio agregado a fs. 104).

    10) Que la evaluación estricta de las circunstans reseñadas precedentemente podría llevar a que se ponga cuestión la validez de los actos procesales ejecutados en es condiciones (art. 167, del Código Procesal Penal de la ión).

    Tal apreciación, sin embargo, debe rechazarse no o por no haber sido planteada válidamente -la recurrente hizo al fundar la apelación (fs. 85 vta./86) pero no mano el agravio en el recurso extraordinario-, sino también no hacer mérito de razones que hacen a la seguridad juría, a la economía procesal, a la naturaleza de las pretennes deducidas y por omitir, además, la consideración de la cunstancia de que mientras el proceso tramitó en primera tancia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

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    T., A.R. (int. U7) y otros s/ hábeas corpus.

    Resistencia no había sido habilitado, aspectos que, ponderados en su conjunto, permiten sostener la validez de los actos cumplidos en el procedimiento (art. 171 del Código Procesal Penal de la Nación).

    11) Que, sentado ello, puede observarse que la sentencia impugnada reconoció el derecho de los promotores de los hábeas corpus de recibir las visitas íntimas de sus respectivas concubinas y ordenó a las autoridades penitenciarias -que habían opuesto reparos fundados en la insuficiente demostración del vínculo existente entre las visitantes y los internos- que arbitraran los recaudos pertinentes a fin de que el derecho mencionado pudiera ejercerse.

    Para decidir de esa manera la cámara hizo mérito de distintas declaraciones e informes -obrantes a fs. 6, 9, 45, 46, 49, 51, 52, 64 y 66- a partir de los cuales estimó suficientemente probada la relación existente entre los peticionarios y sus concubinas.

    12) Que tal circunstancia demuestra que la decisión de la cámara, cuenta con fundamentos de hecho, prueba y de derecho común -propios del juez de la causa y ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48-, que, mas allá de su acierto o error, impiden su descalificación como pronunciamiento judicial válido y tornan inadmisible al recurso extraordinario concedido en autos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 109/113. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR

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