Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1998, D. 426. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 426. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

D.C., J. y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D.C., J. y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al revocar la decisión de la instancia anterior y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por un grupo de jubilados en el marco de una acción de amparo, dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. se abstuviera de modificar la situación jurídica existente respecto a los servicios médicos y asistenciales suministrados a los afiliados de esa provincia, el citado organismo interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que la medida precautoria solicitada tuvo por objeto mantener la vigencia del régimen de prestaciones pactado en el año 1995 entre el mencionado Instituto y la Asociación de Prestadores del Sur -APSUR- y evitar que se pusiera en ejecución cualquier contrato diferente mientras tramitara el litigio. Dicho pedido se basaba en la existencia de una situación de riesgo para la salud y la vida de los afiliados, derivada de la rescisión del convenio celebrado en aquella fecha y de las dificultades que produciría un cambio en la contratación presuntamente decidida a favor de otra empresa -Coordinadora de Salud S.R.L- que no contaría con la cobertura necesaria para satisfacer el servicio (fs.

    130/141).

  3. ) Que el juez de primera instancia requirió al organismo demandado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con ambos contratos y, una vez cumplido dicho trámite, rechazó la medida solicitada por entender que con la documentación acompañada no resultaba acreditado el requisito de verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora, dado que la actividad de aquel ente no ponía en riesgo evidente la continuidad normal de las prestaciones médicas, decisión que fue revocada por la cámara, que hizo lugar a la prohibición de innovar (fs. 145; 186/320; 322; 326; 334/335).

  4. ) Que aun cuando las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares, por no constituir sentencias definitivas, no son susceptibles de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio debe ceder cuando la prohibición decretada por la alzada ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior y se advierte cuestión federal para abrir el recurso, en razón de que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:1968 y sus citas; 315:1943 y 2040; 316:766, 972 y 1833; causa B.547. XXXI "Bolívar Industrias S.A. s/ acción de amparo - medida de no innovar", resuelta el 11 de julio de 1996).

  5. ) Que con una referencia genérica a las constancias del expediente, el a quo dio por satisfechos los recaudos de viabilidad de la medida precautoria y, sin más fundamentos, ordenó que la demandada se abstuviera de realizar cualquier acto que significara un cambio en la "situación

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    D.C., J. y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. fáctica y jurídica existente en la violación del reglamento de contrataciones del I.N.S.S.J.P" a fin de que los "actuales" prestadores pudieran continuar proporcionando el servicio médico, extendió el alcance temporal de la medida hasta que ese organismo llamara a una nueva licitación pública "en iguales o mejores términos en sentido asistencial y económico que el actual", y dispuso, a la vez, que aquel servicio debía ser restablecido de inmediato y en condiciones "óptimas" para los afiliados.

  6. ) Que lo resuelto carece del fundamento necesario para su validez no sólo porque la mera mención de los antecedentes de la causa resulta insuficiente para tener por cumplidos los presupuestos generales de toda medida cautelar relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, sino también porque el a quo ha decretado la prohibición de innovar con notorio apartamiento de las circunstancias que rodeaban el caso puestas de manifiesto en aquellos antecedentes, extremos que descalifican el fallo como acto jurisdiccional.

  7. ) Que ello es así pues la alzada ha soslayado valorar que el convenio de prestaciones médicas cuyos efectos dispuso mantener mediante la providencia cautelar, había sido rescindido por el Instituto en ejercicio de facultades derivadas del régimen de contratación correspondiente -extremo que había sido admitido por los actores- y que a la fecha de dictarse la sentencia se hallaba en ejecución un nuevo sistema de prestaciones para atender la salud de los afiliados de esa entidad (conf. fs.

    12, 136/137; 260/274; 293; 304, 313 y

    320).

  8. ) Que, en esas condiciones, la medida decretada importa, sin razones valederas, retrotraer la situación a la época anterior a la rescisión de aquel convenio, a renovar por vía judicial la vigencia de un contrato con prestadores médicos que habían quedado desvinculados de la obra social y a inhabilitar, en los hechos, el régimen asistencial vigente en la provincia para los beneficiarios del PAMI.

  9. ) Que la decisión adoptada con tal alcance excede los límites jurisdiccionales de esta causa, pues la cámara ha interferido en un ámbito reservado -en principio- a la apreciación discrecional de ese organismo, cuya conducta eventualmente antijurídica deberá ser decidida en la sentencia de mérito y ha dispuesto condiciones para llevar a cabo la prestación asistencial que, además de comprometer derechos de terceros ajenos al pleito, puede conducir en la práctica a una privación efectiva de los recursos disponibles para atender la salud del conjunto de afiliados, con evidente menoscabo del debido proceso y de los intereses sociales en juego.

    10) Que, en tal sentido, se advierte asimismo que la exigencia de un llamado a licitación pública impuesta por el a quo como paso previo para hacer efectivo el cambio en la cobertura médica que otorga la apelante, resuelve el meollo de la controversia planteada por los actores en la acción principal y configura un adelanto al resultado sustancial del juicio, injustificado en atención a las circunstancias de la causa.

    11) Que la naturaleza de derecho público no estatal de la entidad demandada y los objetivos de protección so

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    D.C., J. y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. cial que debe cumplir esa institución -conf. arts. 11, 21, 61 y concordantes ley 19.032 y sus modificatorias- sumados al alcance excepcional de una medida cautelar que conlleva a suspender los efectos del contrato en ejecución, requiere suma prudencia en la ponderación de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora necesarios para su viabilidad (Fallos: 316:1833; causa P.489.XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)", del 25 de junio de 1996 y C.2348. XXXII "C.A., M. c/G.G.S.R.L. y otros", del 7 de agosto de 1997).

    12) Que por ser ello así, en el reducido marco cognoscitivo en que se ha dictado aquella medida no resulta fundado admitir siquiera prima facie que el cambio de prestadores médicos decidido por la recurrente otorgue verosimilitud al derecho de los actores ni haga peligrar la continuidad del servicio asistencial a su cargo, máxime frente a las atribuciones conferidas por las leyes al organismo demandado para celebrar los negocios de la índole de que se trata (conf. arts. 11, 21 y 61, ley 19.032 cit.; 21 y 39, ley 23.660; 61, decreto 9/93; Fallos: 311:1974) y a la ausencia de elementos que pudieran demostrar el perjuicio que sufrirían concretamente aquéllos de no concederse la medida cautelar.

    13) Que las razones expresadas bastan para poner en evidencia que existe nexo directo e inmediato entre el pronunciamiento apelado y las garantías constitucionales que se consideran vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que

    corresponde descalificar la decisión apelada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Agréguese la queja al expediente principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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