Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, P. 489. XXV

Fecha25 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 489. XXV.

P.C.S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar).

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenado a la Dirección General Impositiva que se abstuviese de innovar la situación fiscal de la actora, como asimismo de iniciar contra ella cualquier procedimiento relacionado con el ahorro forzoso -años 1986/ 1987 y 1987/1988- hasta que recayese sentencia definitiva en el proceso.

    Contra tal pronunciamiento el apoderado de la Dirección General Impositiva dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 119/121.

  2. ) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada en el marco de una acción meramente declarativa -art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- entablada por la actora a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.549 -arts.

  3. al 29- en cuanto estableció un régimen de "ahorro obligatorio".

  4. ) Que para confirmar el otorgamiento de la medida cautelar dispuesta por el juez de primera instancia el tribunal a quo se remitió a su propia jurisprudencia favorable a la inconstitucionalidad de la ley citada- y sobre e

    sa base, "sin que ello implique anticipar opinión definitiva sobre el porvenir del proceso" (fs. 105) tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el demandante.

  5. ) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:

    1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420 y causa: M.104.XXIV. "Massalin Particulares S.A. c/ Dirección General Impositiva", resuelta el 9 de diciembre de 1993), pues lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. En tales condiciones -y toda vez que se encuentra en juego la aplicación de una ley federal- el planteo formulado por el recurrente constituye cuestión suficiente para justificar la intervención de la Corte por la vía elegida.

  6. ) Que cabe poner de relieve que los agravios expresados por el Fisco Nacional en el recurso extraordinario no radican en el hecho de que la actora haya encauzado su impugnación a la validez del régimen de ahorro obligatorio mediante la "acción meramente declarativa" prevista en el art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que se centran en la consideración de que en el marco de aquel proceso no cabe el otorgamiento de la medida cautelar que ha sido concedida al demandante.

  7. ) Que corresponde señalar que la viabilidad de

    P. 489. XXV.

    P.C.S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar). las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (confr. causa: B.682.XXIV. "B.M., J.C. y otros c/ Banco de la Nación Argentina", fallada el 24 de agosto de 1993).

  8. ) Que la necesidad de esa mayor prudencia deriva asimismo de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos -en el caso se trata de una ley federal- y de la consideración del interés público en juego (confr. doctrina de Fallos: 310:1928 y sus citas), frente a lo cual la existencia de precedentes de la cámara a quo en los que habría declarado la inconstitucionalidad del régimen de ahorro obligatorio no es fundamento bastante para la concesión de la medida cautelar solicitada.

  9. ) Que, por otra parte, en lo referente al requisito del "peligro en la demora", previsto en el art.

    230, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde destacar -sin que ello importe juicio alguno acerca de la posibilidad de iniciar acciones meramente declarativas en materias en las que resulta aplicable la ley 11.683- que si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declara

    ción del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y causa:

    E.121.XXVII. "Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva", fallada el 10 de agosto de 1995).

  10. ) Que, por lo demás, la resolución apelada -en cuanto admitió una medida cautelar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria- incurrió en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010 y sus citas), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue objeto de agravios. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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