Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, R. 229. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 229. XXXI.

R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente-ley 9688.

Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

Vistos los autos: "R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente-ley 9688".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, dispuso la aplicación del tope establecido por la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil reglamentario del art. 8 de la ley 9688, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 259/265), que fue concedido a fs. 279.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo consideró que, si bien la norma que establecía el monto de la indemnización correspondiente al trabajador por la incapacidad sufrida a raíz de sus tareas laborales era inconstitucional, en el caso no procedía apartarse del tope establecido en aquélla, ya que el actor no había impugnado su validez constitucional de manera oportuna.

  3. ) Que si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego -la integridad psicofísica del trabajador- y a las particularidades del sub lite, el rigor delos razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime

    cuando la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental.

  4. ) Que, con relación al fondo del asunto, las cuestiones planteadas por el apelante guardan sustancial analogía con la sentencia publicada en Fallos: 316:3104, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas en el orden causado en razón de las particularidades del caso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - A.B. (en disidencia)- G.A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V..

    DISI

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    2 R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente-ley 9688.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

  5. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la decisión de primera instancia, dispuso la aplicación de tope establecido en la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, reglamentario del art. 8 de la ley 9688, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

  6. ) Que, al decidir de ese modo, la alzada sostuvo que si bien la norma que establecía el monto de la indemnización correspondiente al trabajador era inconstitucional, en el caso no procedía apartarse del tope establecido en aquélla, toda vez que el actor no había impugnado su validez de manera oportuna.

  7. ) Que tal fundamento, unido a la concreta comprobación de que en el caso la aplicación de la mencionada resolución afectaba garantías constitucionales, se aparta de la recta interpretación -basada en la Carta Magna- según la cual el a quo se encontraba habilitado para pronunciarse acerca de la incompatibilidad constitucional que se le planteó.

    En efecto, los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad

    de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.

    De dicha norma constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (voto de los jueces F. y B. en la causa publicada en Fallos:

    306:303; disidencia de los jueces F. y B. en Fallos:

    310:1090; voto del juez B. y disidencia del juez F. en Fallos: 310:1401 y sus citas, entre otros).

  8. ) Que en el caso concurren circunstancias sustancialmente análogas a la sentencia publicada en Fallos: 316:

    3104, a cuyos fundamentos cabe remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. N. y remítase. C.S.F..

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    3 R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente-ley 9688.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

  9. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo que -al confirmar la decisión del juez de primera instancia- dispuso la aplicación del tope establecido por la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil reglamentario del art. 8 de la ley 9688 la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 279.

  10. ) Que, para así decidir, el a quo consideró que, si bien la norma que establecía el monto indemnizatorio correspondiente al trabajador por la incapacidad sufrida a raíz de sus tareas laborales era inconstitucional, en el caso no procedía apartarse del tope establecido en aquélla, ya que el actor no había impugnado su validez constitucional.

  11. ) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en autos se ha controvertido la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

  12. ) Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "Ganadera 'Los Lagos' S.A. c/ Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría en contra de la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio.

    Este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones.

  13. ) Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).

  14. ) Que, si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.

    Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla.

  15. ) Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto

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    4 R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente-ley 9688. de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194).

  16. ) Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

  17. ) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa, "pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (voto de los jueces F. y B. en el caso "Juzgado de Instrucción Militar n° 50 de Rosario", Fallos: 306:303). En el sublite este derecho ha sido salvado pues la demandada ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma

    cuestionada en la contestación de agravios ante la cámara y en la del recurso extraordinario ante esta Corte.

    10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:

    241, 1087).

    11) Que sentado que los jueces pueden examinar la validez constitucional de las normas, aun sin petición de parte, cabe señalar que esta Corte declaró "inconstitucional la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, si su aplicación al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad" y agregó que "corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitu-

    R. 229. XXXI.

    5 R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente-ley 9688. cionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional" (Fallos: 316:3104).

    12) Que, en mérito a lo expuesto, se declara la inconstitucionalidad de la resolución 7/89 regulatoria del art. 8° de la ley 9688, en cuanto establece un tope violatorio del derecho de propiedad a la indemnización correspondiente al recurrente.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes de esta Corte contrarios a la solución a que se accede. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    A.B..

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