Clemente Sergio Maximiliano C/provincia Art S.A. S/accidente Ley Especial

Fecha16 Junio 2015
Número de expediente1038/13
Número de registro285219

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20090 EXPTE. 1.038/2013/CA1. SALA

  1. JUZGADO N° 6.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 16-6-15 , para dictar sentencia en los autos: “CLEMENTE SERGIO MAXIMILIANO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs.

    149/50 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 157/8 y fs.

    160/5. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 167/8 y fs. 172/3, en ese orden. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 165, “otro si digo”). La perito médica legista recurre los suyos en el mismo sentido (v. fs. 151).

  3. El agravio expuesto por la parte actora, en lo que refiere a la valoración efectuada de la pericia médica, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto si bien el recurrente menciona la impugnación presentada por su parte al informe médico lo cierto y determinante en contra de la postura recursiva es que en el agravio sólo surge una remisión genérica al mencionado escrito reivindicado por la apelante sin que se brinde elemento objetivo ni fundamento alguno tendiente a sustentar la postura recursiva y cuestionar los fundamentos del decisorio de origen, por lo que en el contexto descripto, de la queja en cuestión no surge cuál sería la crítica concreta y razonada que se efectúa a las conclusiones establecidas en la sentencia de primera instancia sobre la cuestión debatida (conf. art. 116 Ley 18.345).

    En efecto, considero que el recurso no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el mencionado artículo en cuanto establece, en su segundo párrafo, que: “ … no bastará remitirse a presentaciones anteriores”, de modo que teniendo en cuenta la insuficiencia recursiva señalada y por cuestiones formales, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en el segmento referido.

  4. En cambio, ha de prosperar el agravio de la parte actora en torno a la desestimación de la solicitud de aplicar al capital de condena el índice RIPTE conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.773.

    En lo relativo al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

    Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico.

    Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de Poder Judicial de la Nación una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

    También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” a los efectos de alcanzar un estandar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.

    En dicho contexto, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –

    y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs.187).

    En el marco descripto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

    Así las cosas, la sanción del artículo 17, inc.

    6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. S. 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re:

    G.D.M. c/Mapfre Argentina ART S.A.

    s/accidente

    del 12 de noviembre de 2012).

    Es dable referir que si bien es cierto que, en principio, la cuestión materia de debate no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A.c.A.S. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998). En el presente caso la cuestión fue planteada por la parte actora a fs. 77/80 – en la etapa probatoria – presentación que fue contestada por la parte demandada a fs. 82 y vta. y la Sra.

    Magistrada mediante su resolución obrante a fs. 83 decidió

    tener presente para resolver en el momento procesal oportuno lo manifestado por la parte demandada en su responde.

    En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.

    En el andavirel referido, es dable señalar que con citad de un antecedente de la S. II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:

    Camusso, Vda. de M., Amalia c/Perkins S.A.

    “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”.

    Poder Judicial de la Nación En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra.

    Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente...

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