Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Diciembre de 2015, expediente CNT 012083/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 12083/2011 ALASIO CARLOS RODOLFO c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 23 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    163/70 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 171/4. Dicho recuero mereció réplica de la contraria a fs. 179/80.

  2. Ha de prosperar la queja vertida por la recurrente en cuanto a que no se aplicó en este caso la actualización establecida en el artículo 17 de la ley 26.773.

    Ello es así pues en primer lugar corresponde señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa:

    Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20766106#145754821#20151223124729555 previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010

    .

    Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley”

    (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20766106#145754821#20151223124729555 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” a los efectos de alcanzar un estandar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.

    En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –

    y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs.187).

    En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

    En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20766106#145754821#20151223124729555 ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. S. 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re:

    G.D.M. c/Mapfre Argentina ART S.A.

    s/accidente

    del 12 de noviembre de 2012).

    Es dable referir que si bien es cierto que, en principio, la cuestión materia de debate no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A.c.A.S. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998). En el presente caso dicha cuestión fue planteada en el alegato de la parte actora a fs. 158/61.

    En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20766106#145754821#20151223124729555 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.

    En dicho contexto, es dable señalar que con cita de un antecedente de la S. II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de M., A. c/Perkins S.A.” “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”.

    En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra.

    Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20766106#145754821#20151223124729555 las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección -

    CSJN, caso “A.R., E. c/ ANSES”, del 3/11/2009 -

    (conf. esta S., in re: “ M., P.E. c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D.

    Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, E.. Nº 35.242/08).

    La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, no sólo porque no sólo no ha sido invocada por la accionada (conf. dictamen del Sr.

    P.G.T., Dr. E.O.A., Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “A.E.A. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A.

    s/acción de A., E.. Nº 53.145/12 de esta S. IX) y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de...

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