Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 37956/08

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73112 SALA

  1. AUTOS:”GEIST ALBERTO

    IGNACIO C/ COTO C.I.C. SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 54).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 279/284 que hizo lugar a la demanda parcialmente,

    apelan la accionada a fs. 287/294, el actor y su letrado a fs. 296/297 y 299/306, escritos que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 310/324 y 328/336 respectivamente, y el perito contador a fs. 298.

  2. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la accionada, cuya primera queja está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se consideró procedente el incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 (a fs. 287/289) y la que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo y del 4 de la ley 25.972 (fs. 289/290).

    Pero los agravios no deberían prosperar.

    En lo que atañe a la segunda de las cuestiones, ya esta S. ha sostenido que es facultad del legislador dictar las normas que resulten menester para garantizar la adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario que resguarda el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin que en el caso se avizore que la normativa cuestionada avasalle otros derechos resguardados por la Carta Magna (véase al respecto el monto que emerge de fs. 283). Esa facultad ha sido reconocida reiteradamente en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 238:60 y sus citas; y “Villarreal c/ Roemmers”,

    Derecho del Trabajo 1998-A pág. 515) y la decisión legislativa se presenta razonable atendiendo a que en determinadas coyunturas luce objetivamente asequible que el despido provoque mayores perjuicios a los trabajadores dependientes.

    Misma suerte debería correr el planteo por la procedencia del incremento previsto en el art. 16 de la ley 25.561, de conformidad con el criterio adoptado en el plenario dictado en los autos “L.P.J. c/ Swiss Medical S.A. s/ despido” (expte.

    31.963/2007, de la Sala III), resuelto por la Cámara el 30-6-2010 (plenario n° 324) y según el cual “La condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07, por lo que la queja deberá desestimarse, ya que la cesantía en el sub examine se produjo en mayo de 2007.

    En lo que se refiere a los rubros sobre los cuales debería efectuarse el cálculo del concepto (la magistrada lo determinó en el 50% de la indemnización por despido),

    tópico éste que motiva queja específica del actor a fs. 304/305, es opinión de esta S. expuesta antes que ahora, en supuestos en los que debió analizarse la vigencia del decreto 2014/04 y de la -anterior- ley 25.972 (ver entre otros “Dabalo, E.M. c/ Met Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08

    AFJP S.A. s/ despido”, SD n° 70148 del 29.10.2007), que a partir de la vigencia de la ley 25.972, conforme a lo dispuesto por el art. 4° (2° párrafo) de esta última, el incremento en análisis debe aplicarse únicamente respecto de la indemnización del art.

    245 L.C.T.; aunque el posterior decreto 2014/04 hace mención en su art. 2 a que el porcentual adicional determinado en el art. 1 “…comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, lo jurídicamente relevante y que sirve para determinar la cuestión, consiste en que este decreto P.E.N. ha sido dictado precisamente con el objeto de dar cumplimiento a la facultad delegada en el antes mencionado art. 4, y que se acota en la determinación de un “porcentaje adicional”, cuya base fue allí, como dijera, expresamente definida. En otras palabras, y más allá de la confusión que pueda generar la redacción del decreto 2.014/04,

    debe entenderse que la télesis de éste es la de satisfacer el mandato del art. 4 de la ley 25.972 de fijar un porcentual adicional, el cual -por imperio de la ley- corresponde aplicar sobre la indemnización por antigüedad que contempla el art. 245 L.C.T.; por lo que lo resuelto por la jueza de grado en este sentido debería mantenerse, lo que determina el rechazo de la queja del actor en este sentido.

    Luego haré referencia a la remuneración base de cálculo de los conceptos reclamados en autos, y sobre lo cual se agravia el accionante y en lo que, adelanto,

    tampoco consideraré procedente el planteo del memorial.

  3. Apela la demandada a fs. 290/293 la aplicación de la tasa de interés prevista en el Acta 2357; pero tampoco en este punto la queja será admitida por mi intermedio, dado que la tasa fijada en la sentencia concuerda en definitiva con la que adoptó esta Cámara de manera uniforme, por medio del Acta del año 2002 que se menciona en la presentación recursiva y la Res. 8/02 modificatoria (fs. 283 punto II); ha sido escogida entre las diversas que se utilizan en el mercado financiero, teniendo en cuenta que las mismas son dinámicas y variables y que según los casos contemplan entre otros elementos,

    los efectos del fenómeno inflacionario, y por ello ofrece resguardar en forma adecuada y razonable el valor del crédito del trabajador incluso como acreedor en general. Teniendo en cuenta su evolución, y que no hallo razones válidas para otorgar al acreedor laboral que se vio impedido de disponer de su capital ante una deuda de su empleador, una compensación menor a la que debería abonar en el mercado en caso de tener que procurarse los importes que se le adeudan y a los cuales aquí se lo considera acreedor, no considero que deba modificarse lo resuelto; es apropiada la tasa dispuesta en grado y cuya observación a través de los últimos años (1,55% mensual según planilla que emite la Prosecretaría Gral. de Cámara) revela que no es exorbitante ni desproporcionada.

  4. A fs. 293 y 294 la demandada apela también la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios; pero su tratamiento será diferido.

  5. La primera queja del accionante está dirigida a cuestionar la decisión de la magistrada en torno a los rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art. 2°” y Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08

    Acuerdo 12/4/2006, art. 4°

    , que en su totalidad suman $ 159,28, que no fueron incluidos en la base de cálculo de los rubros de liquidación que abonó la empleadora por considerárselos como beneficios no remuneratorios, siendo ello convalidado por la juzgadora en virtud de una errónea valoración de la norma del art. 103 bis L.C.T. según se dice. En opinión del apelante, aun cuando debe dársele la razón a la sentenciante en el sentido de que “...en el escrito inicial tales ‘beneficios’ no fueron cuestionados por esta parte...”, no es menos cierto dice, que “...todo Magistrado...al revestir los créditos reclamados un indiscutible carácter alimentario y que son, como regla,

    irrenunciables...debe tener presente y darle, al tiempo de sentenciar, primacía a la realidad...” (a fs. 299 vta.).

    Pero en el contexto de la causa y a tenor de los propios términos en que fue trabada la litis -aunque en realidad debería decirse, de conformidad con la omisión incurrida en el escrito inicial sobre los presupuestos de hecho que debían sustentar la pretensión-,

    entiendo que lo resuelto por la Dra. F. debería mantenerse en el caso concreto, en especial porque no cabe alterar a esta altura los términos de la litis.

    Digo ello porque, como se lo señala en el fallo en crisis, a fs. 281 primer párrafo, la procedencia de tales conceptos no fue una cuestión traída a la causa por el actor en su demanda, y ello queda en evidencia con la simple lectura del escrito de inicio, de donde surge que no planteó ninguna controversia acerca de la naturaleza de tales beneficios convencionales ni, en su caso, sobre la forma en que fueron otorgados. Efectivamente, en su demanda, aquel se limitó a cuestionar el salario base que utilizó la empleadora a los fines de fijar los rubros de su liquidación final, pero no porque considerara errada la conformación de dicho salario en virtud del argumento ahora traído; es más, ni siquiera aludió allí a la existencia de rubros de naturaleza no remuneratoria ni peticionó su reconocimiento como salarial, no se hizo invocación de supuestos fácticos en relación a los arts. 103 bis y 105 L.C.T., ni convenio internacional alguno en cuanto a este tópico; así las cosas, y dado lo dispuesto por los arts. 163 inciso 6º y 277 C.P.C.C.N. no es admisible analizar a esta altura la cuestión en la forma propuesta en el memorial recursivo.

    Cabe puntualizar a mayor abundamiento que las referencias de la magistrada a tales aspectos obedecieron exclusivamente al tratamiento de la postura opuesta por la parte demandada en oportunidad de su responde en justificación de su obrar y la prueba que en tal sentido produjo para avalar su tesitura; y surge claro del fallo además, que fue desde esa exclusiva óptica que se analizó el tema, concluyéndose desde esa perspectiva que “...tales conceptos fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no remunerativas...más allá de su acierto o error...” y aclarándose que no cabía en tal contexto analizar su procedencia ante la falta de cuestionamiento en la demanda por parte del demandante (ver fs. 280 in fine/281).

    Siendo ese y no otro el contexto de la litis, entiendo que no puede más que compartirse la conclusión de la sentencia de conformidad con los principios de Poder Judicial de la Nación -4-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08

    congruencia y de defensa en juicio; el escrito de demanda debe ser...

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