Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 1997, B. 7. XXXIII

Fecha16 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 7. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., M.A. y otro c/ H.R.C. y otros.

    Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., M.A. y otro c/ H.R.C. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

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    RECURSO DE HECHO

    B., M.A. y otro c/ H.R.C. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, al rechazar el recurso de revisión, confirmó la decisión de anterior instancia en cuanto había desestimado la contrademanda deducida por nulidad del boleto de compraventa, los reconvinientes interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que, en la reconvención (fs. 30 vta./33), los demandados habían aducido su inexperiencia en materia de transacciones inmobiliarias y la desproporción de las prestaciones derivadas del contrato de compraventa, ya que -a la fecha de su celebración- el precio acordado para una fracción de campo habría sido aproximadamente un 60% inferior a su valor real, circunstancia por la que impetraron la nulidad de la operación en los términos del art. 954 del Código Civil.

    3. ) Que, oportunamente, esa parte ofreció como prueba pericial la tasación del inmueble objeto de la enajenación, para que se determinase -entre otros puntossu valor a la fecha de celebración del contrato. La agregación de este medio probatorio una vez vencido el término de prueba motivó los recursos de reposición y apelación en subsidio de los demandantes (fs. 229/231), planteo que fue admitido por

      la alzada (fs. 264/267), y en cuya virtud se ordenó el desglose del referido peritaje.

    4. ) Que en esa ocasión los reconvinientes no plantearon recurso alguno atento al carácter no definitivo de lo resuelto, mas reiteraron la reserva del caso federal por la violación de la defensa en juicio que se derivaría del pronunciamiento de la cámara, que se descalificó como un exceso ritual manifiesto con arreglo a las pautas elaboradas por la jurisprudencia de esta Corte (fs. 268/269).

    5. ) Que, a posteriori, al pronunciarse sobre el fondo de la litis, el tribunal de cámara consideró que los demandados no habían aportado ninguna prueba demostrativa de que el precio pactado hubiese importado una ruina económica para los vendedores o un enriquecimiento sin causa para los compradores (fs. 426/430), por lo que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la reconvención y ordenado la restitución de la posesión y del importe percibido como seña. Contra esta decisión se interpuso recurso de revisión local (fs. 456/516), donde se planteó la omisión de valorar la prueba de expertos que no se logró incorporar al proceso, de decisiva gravitación sobre el resultado del pleito ya que acreditaba la alegada desproporción del precio de venta estipulado.

    6. ) Que la índole de los agravios de los recurrentes conducen -tal como lo admitió el superior tribunal localal replanteo de la cuestión oportunamente reservada y que no revestía carácter definitivo en su oportunidad, replanteo que resulta viable una vez dictada la sentencia final por tratarse de cuestiones federales resueltas -por

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    B., M.A. y otro c/ H.R.C. y otros. autos no definitivos- durante la tramitación del litigio, toda vez que subsiste el gravamen derivado de lo resuelto con anterioridad en la decisión que se impugna atento a su trascendencia en el pronunciamiento final de la causa (confr. Fallos: 298:113; 304:153; 305:1745; 308:723; 311:667 y 2247; 313:511).

    1. ) Que, en tal sentido, las impugnaciones del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el tribunal incurre en un exceso ritual manifiesto, incompatible con las reglas del debido proceso y un adecuado servicio de justicia (Fallos:

      311:600; 315:1186; causa A.108 XXXII "A.T., J.C. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", del 1° de abril de 1997).

    2. ) Que, en efecto, el a quo consideró que no podían introducirse al proceso haciendo caso omiso de las reglas de forma -so pretexto de la protección del principio de defensa en juicio- elementos cuya agregación no se había instado oportunamente, ya que los reconvinientes omitieron urgir el diligenciamiento del medio probatorio de que pretendían valerse y, en esas condiciones, la agregación del dictamen pericial extemporáneo importaría premiar a la parte que fue negligente y perjudicar a la contraria, solución

      incompatible con el principio de buena fe.

    3. ) Que, como esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 311:2193; 315:1186 y 1203; C.2075X. "Chareun, R.E. y otro c/ Ferrocarriles Argentinos", del 29 de abril de 1997). Ello es así pues las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos: 302:1611; 310:870; 311:2177).

      10) Que, más concretamente, en cuestiones análogas a la sub examine este Tribunal expresó que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, y que es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es

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    B., M.A. y otro c/ H.R.C. y otros. incompatible con el servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 238:550; causas B.645 XXXI "Baiadera, V.F. s/ homicidio culposo", del 20 de agosto de 1996; A.108X. "AlanizT., J.C. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", del 1° de abril de 1997).

    11) Que, a la luz de los citados principios, lo resuelto por el tribunal de anterior grado -al convalidar el desglose del peritaje en cuestión- importó prescindir por razones formales de una prueba de decisiva relevancia para resolver el litigio, que fue agregada a la causa en el límite del tiempo hábil -en la misma fecha en que se decretó la clausura del período de prueba- sin repararse que hasta entonces el perito no había sido removido ni había mediado desistimiento (no tuvo ese alcance la petición de fs. 207 vta.), ni se había formulado planteo alguno de negligencia a fin de extinguir el derecho a su producción, siendo que el cuestionamiento a su agregación se exteriorizó sólo una vez agregado el dictamen conformado por los respectivos consultores de parte- y conocido su resultado adverso a los intereses de la actora.

    12) Que, asimismo, la decisión del a quo revela un enfoque excesivamente ritual en tanto hizo mérito del incumplimiento de una carga procesal cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la contraparte, derecho que en el caso no experimentaba lesión alguna (Fallos:

    302:358) toda vez que la admisión de la prueba pericial -ya agregada al expediente- no importaba una prolongación injustificada o

    perjudicial para el trámite del proceso, ni afectaba el derecho de contralor de la actora, que tuvo oportunidad de participar en la elaboración del dictamen técnico.

    13) Que se configura de ese modo -al margen de los principios que el a quo manifestó defender- una aplicación mecánica de las normas adjetivas y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva (Fallos: 303:1646; 308:949), que traduce una evidente despreocupación por arribar a una decisión justa en el caso concreto, lo cual va en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos: 302:1611).

    14) Que los vicios señalados justifican en el caso la apertura de la instancia extraordinaria toda vez que la sentencia impugnada no configura derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito obrante a fs. 1. N., agréguese al principal y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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