Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Febrero de 2020, expediente FMZ 023048590/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

M., 04 de febrero de 2020.

VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 23048590/2012/CA1, caratulados:

FULLER SERVICE S.A. c/ NEUMATICOS GOODYEAR S.R.L. s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTODAÑOS Y PEJUICIOS, venidos del Juzgado Federal N° 2 de

M., a esta sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 319 y 350,

contra la resolución de fs. 314/315 y su aclaratoria obrante a fs. 327 y vta., que declara la

incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 319, el representante de la actora “FULLER SERVICE S.A.”, interpone

recurso de apelación contra la resolución de fs. 314/315, la cual, hace lugar a la excepción de

incompetencia deducida por la demandada, ordenando se archive la causa, previo pago de

tasa de justicia y caja forense.

En oportunidad de fundar apelación (380/386), la parte actora, solicita al Tribunal

que tenga en cuenta el hecho nuevo, que ha desaparecido la causal que motivó la declaración

de incompetencia, por lo que corresponde que se declare que ha devenido en abstracta dicha

cuestión, y en consecuencia, que se declare la competencia de este Tribunal Federal. En

subsidio, se solicita que intervenga la Justicia Civil Ordinaria Provincial de M.. Por

último, para el hipotético caso que no se admita lo anteriormente expuesto, solicita que se

revoque el archivo de la causa y se ordene la remisión de los autos al Tribunal que en

definitiva corresponda entender. Que lo precedentemente expuesto, manifiesta, encuentra

fundamento en las siguientes cuestiones: En primer lugar, se agravia en cuanto a que la

resolución de grado ha incurrido en una evidente contradicción, toda vez que por un lado el

aquo centra su decisión en la presunta voluntad contractual de ambas partes; y por otro lado

se aparta de esa línea, dejando de lado la voluntad subsidiaria, manifestada por ambas partes,

de prorrogar la jurisdicción a la Justicia Ordinaria Provincial de M.. Asimismo,

manifiesta que sí estamos frente a un contrato de adhesión ya que la demandada no ha negado

que la relación que unía a ambas partes nació de un contrato verbal, en el cual nunca se

estableció como condición previa la obligación de adquirir un inmueble y luego hipotecarlo a

Fecha de firma: 04/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

8421203#253093887#20191223114144007

favor de G.. Esta condición, explica, fue posterior e impuesta sin posibilidad alguna

de modificarla.

Por lo que entiende que resulta evidente la preponderancia existente de una de las

partes sobre la otra.

2) Corridos los traslados pertinentes, a fs. 391/398 contesta agravios la representante

de la demandada y por los fundamentos que allí expone, a todos los cuales nos remitimos en

honor a la brevedad, solicita se rechace la apelación en todas sus partes.

Cabe aclarar que entre todas las cuestiones planteadas, solo serán tratadas aquellas

que resultaren pertinentes para la resolución del caso en cuestión. Y es que, “los jueces no

están obligados a seguir a las partes en la consideración de todos y cada uno de los agravios

expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión

debatida, en la medida que la elocuencia de los estudiados torne inoficioso seguir

haciéndolo con los restantes

(v. Fallos: 326:3089, 4165; 327:2847; etc.).

3) Dicho ello, se entiende que el agravio fundamental de la apelante encuentra su

centro en la existencia de un contrato de adhesión que habría anulado la voluntad necesaria

para efectuar una prórroga tenida como válida. Si bien las partes pueden pactar la prórroga de

la jurisdicción y ese pacto es válido, ello es cierto únicamente en el ámbito de los contratos

discrecionales o paritarios, pero no lo es en el ámbito de los contratos de adhesión en la

medida en que la prórroga de la jurisdicción sea una cláusula impuesta por el predisponente

al adherente y que implique una derogación de las reglas normales de la competencia.

Esta afirmación conlleva entonces la necesidad de examinar la naturaleza del

contrato en cuestión, a fin de verificar si efectivamente ha existido tal adhesión y si la misma

ha imposibilitado la manifestación de voluntad por parte de la contratante que aquí acciona.

4) De las constancias documentales agregadas a la causa, surge...

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