Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Febrero de 2020, expediente FMZ 023048590/2012/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
M., 04 de febrero de 2020.
VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 23048590/2012/CA1, caratulados:
FULLER SERVICE S.A. c/ NEUMATICOS GOODYEAR S.R.L. s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTODAÑOS Y PEJUICIOS, venidos del Juzgado Federal N° 2 de
M., a esta sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 319 y 350,
contra la resolución de fs. 314/315 y su aclaratoria obrante a fs. 327 y vta., que declara la
incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa.
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 319, el representante de la actora “FULLER SERVICE S.A.”, interpone
recurso de apelación contra la resolución de fs. 314/315, la cual, hace lugar a la excepción de
incompetencia deducida por la demandada, ordenando se archive la causa, previo pago de
tasa de justicia y caja forense.
En oportunidad de fundar apelación (380/386), la parte actora, solicita al Tribunal
que tenga en cuenta el hecho nuevo, que ha desaparecido la causal que motivó la declaración
de incompetencia, por lo que corresponde que se declare que ha devenido en abstracta dicha
cuestión, y en consecuencia, que se declare la competencia de este Tribunal Federal. En
subsidio, se solicita que intervenga la Justicia Civil Ordinaria Provincial de M.. Por
último, para el hipotético caso que no se admita lo anteriormente expuesto, solicita que se
revoque el archivo de la causa y se ordene la remisión de los autos al Tribunal que en
definitiva corresponda entender. Que lo precedentemente expuesto, manifiesta, encuentra
fundamento en las siguientes cuestiones: En primer lugar, se agravia en cuanto a que la
resolución de grado ha incurrido en una evidente contradicción, toda vez que por un lado el
aquo centra su decisión en la presunta voluntad contractual de ambas partes; y por otro lado
se aparta de esa línea, dejando de lado la voluntad subsidiaria, manifestada por ambas partes,
de prorrogar la jurisdicción a la Justicia Ordinaria Provincial de M.. Asimismo,
manifiesta que sí estamos frente a un contrato de adhesión ya que la demandada no ha negado
que la relación que unía a ambas partes nació de un contrato verbal, en el cual nunca se
estableció como condición previa la obligación de adquirir un inmueble y luego hipotecarlo a
Fecha de firma: 04/02/2020
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
8421203#253093887#20191223114144007
favor de G.. Esta condición, explica, fue posterior e impuesta sin posibilidad alguna
de modificarla.
Por lo que entiende que resulta evidente la preponderancia existente de una de las
partes sobre la otra.
2) Corridos los traslados pertinentes, a fs. 391/398 contesta agravios la representante
de la demandada y por los fundamentos que allí expone, a todos los cuales nos remitimos en
honor a la brevedad, solicita se rechace la apelación en todas sus partes.
Cabe aclarar que entre todas las cuestiones planteadas, solo serán tratadas aquellas
que resultaren pertinentes para la resolución del caso en cuestión. Y es que, “los jueces no
están obligados a seguir a las partes en la consideración de todos y cada uno de los agravios
expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión
debatida, en la medida que la elocuencia de los estudiados torne inoficioso seguir
haciéndolo con los restantes
(v. Fallos: 326:3089, 4165; 327:2847; etc.).
3) Dicho ello, se entiende que el agravio fundamental de la apelante encuentra su
centro en la existencia de un contrato de adhesión que habría anulado la voluntad necesaria
para efectuar una prórroga tenida como válida. Si bien las partes pueden pactar la prórroga de
la jurisdicción y ese pacto es válido, ello es cierto únicamente en el ámbito de los contratos
discrecionales o paritarios, pero no lo es en el ámbito de los contratos de adhesión en la
medida en que la prórroga de la jurisdicción sea una cláusula impuesta por el predisponente
al adherente y que implique una derogación de las reglas normales de la competencia.
Esta afirmación conlleva entonces la necesidad de examinar la naturaleza del
contrato en cuestión, a fin de verificar si efectivamente ha existido tal adhesión y si la misma
ha imposibilitado la manifestación de voluntad por parte de la contratante que aquí acciona.
4) De las constancias documentales agregadas a la causa, surge...
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