Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Junio de 1997, M. 1036. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

S.C. M.1036.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmaron la resolución administrativa que denegó al titular de estas actuaciones el beneficio que pretendía. Ello, en razón de que el inciso d), del artículo 12 del decreto 1645/78, disponía que los servicios civiles, prestados por el personal de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, durante los lapsos para el retiro, no serán considerados para obtener jubilación.

Contra esa decisión el peticionario interpuso, por medio de apoderado, recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja en la que afirma que el sentenciador, a pesar de llevar expresamente el tema a su conocimiento, no se pronunció sobre la posibilidad de encuadrar su caso en los términos de la ley 23.604 que incorporó nuevos párrafos al artículo 23 de la ley 14.370, razón por la cual tacha al fallo de arbitrario.

Considero que le asiste razón a la apelante. Ello es así habida cuenta del contenido de su petitorio en la apelación reglada por el artículo 8°, de la ley 23.473 (v. punto A a fs. 45 vta./46), y la falta de tratamiento en que incurre el a quo, desde que resulta aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la decisión del

juicio, carecen de base adecuada para sustentarla y deben descalificarse (Fallos: 279:275; 295:120; 301:174).

Habida cuenta de lo expuesto, que basta a mi juicio revocar el fallo apelado, no estimo necesario pronunciarme sobre los restantes agravios. Por ello, y sin que lo propuesto implique adelantar opinión sobre la solución a la que, en definitiva, puedan arribar los jueces sobre el punto, pienso que cabe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar la sentencia apelada sin efecto para que, por quien corresponda, se dicte una nueva.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

M. 1036. XXIX.

RECURSO DE HECHO

M., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

Buenos Aires, 3 de junio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.R.M. en la causa M., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión del organismo municipal que había denegado la jubilación ordinaria en virtud de lo dispuesto por el art. 12, inc. d, del decreto 1645/78, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente mantiene la impugnación constitucional de la norma citada sobre la base de que resulta repugnante a las garantías de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, a la vez que se agravia de que la alzada haya omitido pronunciarse respecto de la ley 23.604 -modificatoria de la ley 14.370- pese a que la aplicación de dicho estatuto había sido oportunamente planteada al deducir el recurso de la ley 23.473 y resultaba conducente para la resolución de la causa.

  3. ) Que el recurso federal resulta procedente toda vez que el interesado ha planteado la inconstitucionalidad aludida y la sentencia de la alzada fue en favor de la validez de dicho texto y contraria a los derechos que el recurrente invocó como reconocidos por las garantías constitucionales mencionadas (art. 14, inc. 2, ley 48).

  4. ) Que de las constancias de autos surge que el actor obtuvo el reconocimiento de su derecho al retiro de la ley 13.018 por parte de la División Retiros y Pensiones del Servicio Penitenciario Federal sobre la base de los servicios "institucionales" prestados en dicho ámbito desde el 1° de noviembre de 1951 hasta el 31 de agosto de 1980 y de las tareas autónomas reconocidas por el organismo previsional de la especie respecto de los lapsos transcurridos entre el 1° de enero de 1946 y 17 de enero de 1948, y desde el 2 de marzo de 1949 al 20 de octubre de 1951 (fs. 11, 12, 13 y 19).

    A su vez, dentro de dicha institución de seguridad alcanzó el grado de alcaide -oficial jefe- y sus tareas docentes estaban comprendidas dentro del escalafón profesional que comprende a los subescalafones criminología, sanidad, servicio social, jurídico, docente, clero, trabajo y construcciones (conforme arts. 40 y 41 de la ley 20.416).

  5. ) Que el administrado, en forma simultánea, se desempeñó como docente en el ámbito del Consejo Nacional de Educación desde el 22 de febrero de 1946 hasta el 30 de septiembre de 1978 y en la órbita de la Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires desde el 1° de octubre de 1978 hasta el 1° de marzo de 1991 (certificación de servicios y remuneraciones obrante en el expediente administrativo 996-6155899-3-03 agregado por cuerda y fs.72).

  6. ) Que en virtud de tales servicios solicitó la jubilación ordinaria, que le fue denegada por aplicación del art. 12, inciso d, del decreto municipal 1645/78 -que en lo

    M. 1036. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social. que interesa respecto de su planteo de inconstitucionalidad resulta sustancialmente análogo al art. 17, inciso d, de la ley 18.037- pese a que, como reconoció la asesoría letrada del IMPS, de no ser por la prohibición prevista por la norma municipal el interesado reunía los requisitos exigidos por los arts. 20 y 50 del decreto referido para el reconocimiento de la prestación y dicho ente podía asumir el rol de caja otorgante (fs. 22).

  7. ) Que esta Corte ha fallado en un caso substancialmente análogo la inconstitucionalidad del art. 17, inciso d, de la ley 18.037 causa: C.590.XXV "Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" del 10 de octubre de 1996, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir por razones de brevedad.

  8. ) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios y corresponde admitir la inconstitucionalidad del art. 12, inciso d, del decreto 1645/78, en la medida en que en el sub examine impide el goce del retiro de la ley 13.018 y de la jubilación civil, a pesar de que el actor acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para

    que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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