Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, F. 6. XXVII

Fecha28 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 6. XXVII.

RECURSO DE HECHO

F., A.G.M. s/ infr. ley 23.737 - causa n° 45.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por P.H.Q. (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) en la causa F., A.G.M. s/ infr. ley 23.737 - causa n° 45", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que condenó a A.G.M.F. a las penas de dos años de prisión de ejecución condicional y multa de cinco pesos por ser autor del delito de tenencia ilícita de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737), el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que en primera instancia el acusado había sido condenado a las penas de cuatro años de prisión, accesorias legales, costas y multa de quinientos mil australes, por habérselo considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inciso c, de la ley 23.737).

  3. ) Que dicho fallo condenatorio fue revocado por la Sala I de la cámara citada al entender que la requisa efectuada a F. en sede policial y el posterior allanamiento a su domicilio, que dieran origen al secuestro de 121 dosis de L.S.D., estaban viciados de nulidad.

  4. ) Que en su anterior intervención en la causa esta Corte hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario deducido por el señor fiscal de cámara, dejó

    sin efecto el pronunciamiento absolutorio apelado, y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dictase nuevo fallo con arreglo a lo allí resuelto.

    En esa oportunidad el Tribunal estimó que el pronunciamiento era arbitrario en lo referente a "la absolución dispuesta con relación a la droga hallada en la campera". Ello fue así pues "la negativa del procesado respecto de la propiedad de dicha campera quedó desvirtuada por las constancias agregadas a los autos", toda vez que "su calidad de propietario de esa prenda se demostró con la declaración de su novia, M.J.P., quien a fs. 65/66 declaró que esa campera era de F., que la traía puesta el día de su detención, y que la vio colgada en la reja de la casa frente a la cual estaban parados los muchachos, motivo por el cual le preguntó si no tenía frío, a lo que el procesado le respondió que no, pues traía además un chaleco de piel con mangas de lana" (confr. F.80.XXIV, resuelta el 11 de mayo de 1993).

  5. ) Que al dictar nuevo pronunciamiento, la Sala II del tribunal desechó la calificación de tenencia con fines de comercialización pedida en la acusación fiscal, sobre la base de que "la sola portación de las 53 dosis de LSD que le fueran incautadas, no evidencian el dolo de tráfico que caracteriza al tipo subjetivo de la figura agravada por la que ha sido acusado".

  6. ) Que el fiscal dedujo recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia con fundamento en que se había realizado una errónea valoración de la prueba incorporada a la causa. A su criterio ello es así toda vez que la cir

    F. 6. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    F., A.G.M. s/ infr. ley 23.737 - causa n° 45. cunstancia de que el encartado portara las citadas dosis en la vía pública, el valor de mercado de dicha droga, sus escasos ingresos económicos y el informe médico de fs. 133/ 134 que dictaminó la inexistencia de síntomas de drogadependencia, resultaban suficientes para inferir los "fines de comercialización" exigidos por el art. 5, inc. c, de la ley 23.737.

  7. ) Que esta Corte tiene dicho que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 301:909, entre muchos otros).

  8. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    311:948, 2547, entre muchos otros).

  9. ) Que el sub examine es uno de esos casos,pues la cámara no ponderó -a los efectos de la calificación del delito- elementos de juicio que eran conducentes para la solución de la causa; tales, verbigracia, las circunstancias de lugar y modo en que el procesado fue detenido hallándose acompañado por otros jóvenes en la vía pública; la especie, calidad y cantidad de la droga incautada; la prenda en la que fue encontrada y la restante prueba testimonial y docu

    mental tenida en cuenta en la acusación fiscal.

    10) Que ello determina la descalificación del pronunciamiento impugnado como acto judicial válido toda vez que de lo expuesto se desprende que se ha omitido cumplir con la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo cual reconoce raíz constitucional y tiene el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y principios de doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 236:27).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la resolución recurrida. A. al principal, hágase saber y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo de conformidad con lo aquí expuesto (art. 16 de la ley 48).

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - G.A.F.L. -G.A.B..

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