Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2003

Fecha20 Octubre 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaPROCESAL,CIVIL-PROCESAL,ADMINISTRATIVO-PROCESAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-1.448/05-TSJ
Sentencia N°: 480
Actor: BEROIZA EVARISTO
Demandado: CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL Y OTROS
Objeto: ACCION DE NULIDAD
Fecha: 17-04-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 480.-
FOLIO Nº 2.603/2.611.-
PROT. ELECT. TSS1 004 S.101
RÃo Gallegos, 17 de marzo de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “BEROIZA EVARISTO c/ CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL Y OTROS s/ ACCIÓN DE NULIDAD�, E.. Nº B-1.023/92 (B-1.448/05-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora a fs. 732/743 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Ape-laciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 707/721, que haciendo lugar al recurso de apelación oportu-namente interpuesto por la codemandada -Sucesores de José MarÃa DarÃo Cienfuegos- revoca en todas sus partes la sentencia apelada y rechaza la demanda intentada por E.B. en su carácter de Administrador Judicial de la sucesión B.L. y S. de Beroiza Rudecinda.-
Que, se imputa al decisorio en cuestión, quebrantamiento de las formas (art. 2, ley 1.687), en cuanto el fallo excede el encuadre formal previsto, violando el principio de congruencia; violación de la ley (art. 3 inc. a) de la ley 1.687) y arbitrariedad, exponiendo el impugnante que: “…la sentencia atacada es arbitraria en cuanto desarrolla una consideración fragmentaria, parcializada de las pruebas, indicios y presunciones, incurriendo a esos fines en una flagrante violación de la ley vigente, modificando las cargas probatorias, y arribando a conclusiones que constituyen un análisis parcial y aislado de los elementos de la causa…â€� (confr. fs. 740). Y que: “…La sentencia es absurda pues carece de bases aceptables en orden a los preceptos legales vigentes…â€� (confr. fs. cit.). Refiere, en primer término, que la Excma. Cámara ha incurrido en un grave error de interpretación de la norma aplicable. Dice que el razo-namiento de los Magistrados votantes -Manzanares y Monelos- es erróneo, pues la revocación de la sentencia de primera instancia se basa, primordialmente, en la equivocada ponderación de los Decretos Nº 105 y 106 del año 1.982, y no en los fundamentos de la acción, donde se solicita la nulidad por vicios insalvables de la Resolución Nº 311/69, y los actos administrativos que le sucedieron (confr. fs. 740 vta.). Resalta que sobre los referidos decretos se siguió la vÃa administrativa, y luego se inició acción ordinaria de nulidad, en la cual la propia Municipalidad de los Antiguos se allana incondicionalmente, allanamiento que no es valorado por los jueces sentenciantes (confr. fs. 740 cit.). Siguiendo con sus agravios, expresa que el magistrado votante en primer término admite que el objeto de la litis es la nulidad de la Resolución Nº 311/69, pero omite su tratamiento, y lo reemplaza por elementos que no se discuten en autos, tales como la acreditación de la tenencia y ocupación del inmueble, la legalidad de los Decretos Nº 105 y 106 dictados por la Municipalidad de Los Antiguos. Es asà que -dice- al haberse omitido el debido tratamiento de la cuestión central, es decir, la nulidad del acto administrativo, se ha violado el principio de congruencia, tornando la sentencia de marras nula por omisión en su pronunciamiento, violando la norma del artÃculo 34, inciso 4 del C.P.C. y C. (confr. fs. 741). Sostiene que el Tribunal sentenciante no ha valorado los efectos del allanamiento a la demanda efectuada por la codemandada Municipalidad de Los Antiguos, y por lo tanto torna la sentencia nula, arbitraria, ausente de logicidad, configurándose otro supuesto de quebrantamiento de las formas (confr. fs. 741 vta.). Continúa diciendo que la acción de nulidad entablada también se dirige contra la Municipalidad de los Antiguos “…pues es el organismo que ratificó ...la resolución 311/69 del Consejo Agrario. Esa ratificación nunca quedó firme, pues se plantearon los recursos administrativos correspondientes, por tener origen en un vicio insalvable y causal de nulidad absoluta. A raÃz de ello, reitero, mi parte se vió obligada a interponer acción judicial contra la Municipalidad de los Antiguos…â€� (confr. fs. 742). Agrega que: “…es asà como a fs. 90/91 vta., la Municipalidad de Los Antiguos, por medio de apoderados, se allanan (sic) incondicionalmente a la demanda, expresando a fs. 90 vta que, mediante convenio obrante a fs. 87/88, la Municipalidad se comprometÃa a dejar sin efecto los decretos 105 y 106 del año 1982, por ser ello un acto de estricta justicia…â€� (confr. fs. cit.). Sostiene que si el convenio transaccional al que arribaron las partes perdió virtualidad por ser presentado en otro expediente judicial, cobra vigencia el recurso administrativo interpuesto oportunamente contra dichos decretos, y al denegarse el recurso administrativo a través del Decreto 110/MLA/92 quedó abierta la instancia judicial, tal como lo reconoce ese instrumento (confr. fs. 742). Dice que todo ello significa que no se ha logrado en el caso de autos, la debida ratificación de la resolución del Consejo Agrario, tal como lo expresa la misma Cámara de Apelaciones, en tanto la Municipalidad codemandada ha reconocido la nulidad del acto que dio origen a la adjudicación de las tierras materia de litigio (confr. fs. 742 vta.).-
El recurrente culmina expresando que la Excma. Cámara incurre en la inaceptable omisión de no reconocer efectos jurÃdicos al allanamiento efectuado por la Municipalidad de Los Antiguos, incurriendo en un supuesto de errónea y absurda valoración de la prueba, omitiendo fundar la sentencia debidamente, convirtiéndola en nula y arbitraria (confr. fs. 742 vta.).-
Que, a fs. 750 y vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial declara formalmente admisible el recurso planteado, criterio que es confirmado por este Alto Cuerpo mediante interlocutorio glosado a fs. 772 y vta., poniéndose los autos a disposición de las partes a los fines previstos en el artÃculo 8º de la ley 1.687, habiendo ocurrido a ejercer tal derecho la parte codemandada (Sucesores de José MarÃa DarÃo Cienfuegos) a fs. 775/776.-
Que, a fs. 778/780 obra dictamen del Sr. Agente Fiscal, quien sostiene que “...el recurrente no ha logrado demostrar que el razonamiento que motiva la solución a la que arriba el a quo presenta vicios o irregularidades de la entidad exigida para dar sustento al remedio casatorio...â€� (confr. fs. 779 vta.). Expresa que si bien re-sulta escueto el resolutorio atacado, no logra advertirse el quebrantamiento de formas alegado dado que se ha respetado la jerarquÃa de las normas vigentes y del principio de congruencia (confr. fs. cit.). Finaliza diciendo que, tratándose de actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad, solo pueden ser desvirtuados por medio de la acreditación de un vicio esencial, cuestión que aquà no logró demostrarse. Por ello dictamina que el recurso de casación interpuesto por la actora no es procedente (confr. fs. 780).-
II.- Que, ingresando al estudio del acto sentencial atacado, con-forme al enfoque impugnativo desarrollado por el recurrente, corresponde en primer término abordar el planteo previsto en el artÃculo 2º de la ley 1.687, en cuanto consagra la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma “...cuando se hubieran violado las formas o solemnidades sustanciales prescriptas para el proce-dimiento de la sentencia...â€�.-
Este Tribunal ha considerado procedente este remedio procesal, por ejemplo, en casos de ausencia total de fundamentación de una sentencia, falta de mayorÃa de opiniones jurÃdicamente válidas (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo V, Sentencia, Reg. 166, F. 857/859; Ãdem, Tomo VII, Sentencia, Reg. 229, F. 1234/1238) o incongruencia palmaria por omisión total o parcial, de pronunciamiento sobre los agravios propuestos (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo III, Sentencia, Reg. 90, F. 404/408; Ãdem, Tomo VII, Sentencia, Reg. 229, F. 1234/1238).-
Es preciso entonces, analizar las cuestiones que hacen a la estructura formal del pronunciamiento de segunda instancia, en particular en cuanto a la observancia -o no- del principio de congruencia previsto en los artÃculos 34, inciso 4º; 164, inciso 6º; 165; 166; 276 y 277 del C.P.C. y C.. Fundamentalmente porque el recurrente argumentó que la ad quem ha omitido dar acabado tratamiento a la Resolu-ción Nº 311/69, respecto de la cual se solicita se declare la nulidad por existir un error excluyente en la voluntad de la administración, y como consecuencia de ello la nulidad de los Decretos Nº 105 y 106 y la Escritura Pública Nº 27.-
De este modo, es oportuno señalar que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido en la demanda y la contes-tación, y lo resuelto en la sentencia. En este sentido se ha expedido este Tribunal al decir: el principio de congruencia -que debe estar presente en las sentencias- consiste en la correlación que debe existir entre la pretensión y la decisión, de conformidad con los artÃculos 34, inc. 4to. y 164, inc. 6to. del C.P.C. y C., sin perjuicio de otras normas concordantes y correlativas (confr. Tomo IV, Sentencia, Reg. 144, F. 699/705). Importa, en definitiva, una limitación a las facultades del juez: éste no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso (confr. Sagüés, ‘Acción de Amparo’, p. 459 y ss, 209 con las opiniones de Bidart Campos y L., citado en Sagüés, Néstor P., ‘Derecho Procesal Constitucional - Recurso
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