Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Noviembre de 2011, S. 227. XLVII

Fecha22 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 227. XLVII.

S. 240. XLVII.

RECURSOS DE HECHO Sociedad Militar Seguro de Vida - Institución Mutualista c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por el Banco Central de la República Argentina y por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la causa Sociedad Militar Seguro de Vida - Institución Mutualista c/ Estado Nacional- Ministerio de Economía y otro s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que mediante la sentencia obrante a fs. 554/560 de los autos principales —publicada en Fallos: 332:2675— esta Corte confirmó —con los alcances indicados en el considerando 10 de ese fallo— el pronunciamiento de la instancia anterior que había declarado la invalidez e inaplicabilidad de la comunicación “A” 3673 a los asociados de la Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista —en tanto condicionó a la previa transformación de la forma jurídica asociativa de la entidad depositaria el acceso de éstos a los bonos del Gobierno Nacional en los términos de los decretos 905/02 y 739/03— y ordenado a los codemandados —el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional (Ministerio de Economía)— a la implementación e inmediata entrega de dichos bonos a la sociedad mutual para que ésta, a su vez, los transfiriera a sus asociados, de acuerdo con la liquidación practicada por la actora.

    En el considerando 10 de ese fallo, el Tribunal estableció que en el contexto de la situación de emergencia pública nacional, resultaba acorde con los fundamentos desarrollados en dicha sentencia, que se reconociera a los inversores en la entidad mutual actora —que hubieran expresado su voluntad de adherir al sistema de cancelación total o parcial de los depósitos reprogramados mediante la entrega conjunta de los títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional— la posibilidad de acceder a este mecanismo concebido para superar -1-

    aquella situación. Y en lo que resulta especialmente relevante a los fines de la cuestión que ahora se discute, esta Corte dispuso allí que a tales efectos, el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación, en el marco de sus respectivas competencias, debían “verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional”, con excepción de la relativa a la modificación de la forma asociativa, pues, de acuerdo con lo allí decidido, esa disposición no resultaba aplicable.

  2. ) Que, en el marco de la ejecución de la referida sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III, al confirmar lo decidido por el juez de primera instancia, ordenó al Banco Central de la República Argentina que verificara —con sustento en la liquidación y demás constancias de crédito incorporadas en autos y en el plazo de treinta días— el monto de la compensación que correspondía otorgar a la parte actora y que emitiera la respectiva certificación. Asimismo, dispuso que, una vez que ello ocurriera, el Ministerio de Economía debía proceder a acreditar, en el plazo de quince días, los Bonos de Gobierno Nacional resultantes.

  3. ) Que, contra tal decisión, el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina dedujeron sendos recursos extraordinarios (confr. fs.

    719/733; 735/756 de los autos principales), cuya denegación (fs.

    782/782 vta.) dio motivo al planteo de las quejas en examen.

  4. ) Que en tanto los agravios expuestos por los recurrente han sido adecuadamente reseñados en el capítulo II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs.

    109/110 del recurso de hecho S.227.XLVII, cabe tener aquí por reproducidos los términos de dicho capítulo, en razón de brevedad.

    S. 227. XLVII.

    S. 240. XLVII.

    RECURSOS DE HECHO Sociedad Militar Seguro de Vida - Institución Mutualista c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro s/ amparo.

  5. ) Que si bien la interpretación de las sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la misma causa (Fallos: 311:2696; 312:1311; 313:223, 1010, 1197 y 1297; 316:2525; 324:3411 y 325:3389; entre otros).

  6. ) Que esto último no es lo que acontece en el caso, toda vez que la decisión del tribunal a quo que circunscribió el procedimiento verificatorio a las constancias agregadas al expediente, no configura un supuesto de apartamiento de lo decidido por este Tribunal a fs. 554/560 ni violación de la cosa juzgada, en tanto en dicho pronunciamiento sólo se dispuso que para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional, los recurrentes debían “verificar en el caso” la concurrencia de las condiciones establecidas en el decreto 905/02 y sus normas complementarias y reglamentarias.

  7. ) Que, por consiguiente, corresponde mantener la sentencia apelada en cuanto ordena al Banco Central de la República Argentina a realizar, en el plazo de treinta días, la verificación del monto de la compensación con sustento en la liquidación y demás constancias de crédito incorporadas en autos, y al Ministerio de Economía de la Nación, dentro de los quince días siguientes, a acreditar los bonos del Gobierno Nacional resultantes.

  8. ) Que una interpretación distinta de lo resuelto por el Tribunal en su anterior pronunciamiento implicaría supeditar la ejecución de la condena firme al trámite de un nuevo proceso, lo cual generaría una dilación irrazonable de su cumplimiento.

  9. ) Que, por lo demás, cabe recordar que las sentencias de esta Corte deben ser lealmente cumplidas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que -3-

    intervienen en las causas (Fallos:

    312:2187 y sus citas), principio que se basa primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme pero, además, en la supremacía de la Corte que ha sido reconocida por la ley, desde los albores de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad acordada al Tribunal de imponer directamente su cumplimiento art.

    16, apartado final, ley 48 .

    Las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce esta Corte, le impone la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal (conf. Fallos: 205:614).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestiman los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    Agréguense las quejas al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. M.;Laura Battaglini, con el patrocinio letrado del Dr. M.;Izura; y el por Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los Dres. E.;Yamone y S.;Acevedo. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, nº 2 -4-

    S. 227. XLVII.

    S. 240. XLVII.

    RECURSOS DE HECHO Sociedad Militar Seguro de Vida - Institución Mutualista c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro s/ amparo.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/LMonti/agosto/Sociedad_Militar_S_227_L_XLVII.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/LMonti/agosto/Sociedad_Militar_S_240_L_XLVII.pdf Asociaciones mutuales - Pesificación - Bonos -5-

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